Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600253
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600253 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| | |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.
El Municipio de Florida nos solicita que revisemos una Orden emitida el 9 de febrero de 2016 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión). Mediante la referida Orden, la Comisión declaró no ha lugar la Moción solicitando desestimación presentada por el Recurrente. Si bien el Recurrente presentó su recurso como uno de certiorari, en la secretaría de este Tribunal se le asignó un alfanumérico correspondiente a una revisión administrativa. Precisamente, acogemos el recurso como una revisión administrativa en tanto pretende revisar una orden emitida por una agencia administrativa.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
El 1 de septiembre de 2011 se volvió efectiva la renuncia del Recurrido al puesto de Director de Obras Públicas Municipal en el Municipio de Florida. Posteriormente este continuó laborando para el Recurrente, pero ostentando el puesto de Asistente Ejecutivo II. El 16 de julio de 2014, el Recurrido le envió una carta al alcalde del Municipio de Florida, Hon. José E. Gerena Polanco, en la que solicitaba un aumento salarial. El Recurrido alegó que tenía derecho a dicho aumento en virtud de la Ley de municipios autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 LPRA secs. 4001–4958. El 2 de octubre de 2014, al no recibir respuesta, el Recurrido presentó una Solicitud de apelación y solicitud voluntaria de servicio de mediación ante la Comisión. Ante dicha solicitud, el Recurrente solicitó la desestimación del recurso presentado por el Recurrido a base de que la Comisión carecía de jurisdicción para atenderlo. Luego de varios trámites procesales, la Comisión emitió la Orden recurrida, mediante la cual declaró no ha lugar la moción del Recurrente.
En primera instancia, los tribunales tenemos el deber de examinar prioritariamente si existe jurisdicción para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba