Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501979

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501979
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-046-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN SANTANA CRUZ
Peticionario
KLCE201501979
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCR201401089 HSCR201401091 Sobre: Art. 3.2 Ley 54, Art. 5.05 Portación y Uso de Arma Blanca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.

Mediante un recurso de certiorari comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Edwin Santana Cruz (en adelante señor Santana o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis y nos solicita la revisión de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En su escueto escrito sostiene que el foro primario le denegó una solicitud para que se le aplicara el Artículo 67 del Código Penal, infra, a su sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del breve escrito presentado, el peticionario se encuentra recluido en la Institución Guayama 500. Este fue sentenciado a dos (2) años en prisión por violaciones a la Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54) y a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Si bien el peticionario hace referencia a una moción a través de la cual solicitó que se revisara la condena de reclusión que extingue en atención a lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec.

5100, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, este no presentó con su escrito copia de la misma.

A causa de ello, el 26 de enero de 2016, notificada el 5 de febrero del mismo año, emitimos una resolución ordenándole al señor Santana, que dentro del término de veinte (20) días, presentara copia de la moción presentada ante el Tribunal de Primera Instancia así como copia de la Sentencia o Resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que se denegó el recurso solicitado y copia de la Notificación de la Orden, Resolución o Sentencia. Le apercibimos en esa ocasión, que de no cumplir con lo ordenado desestimaríamos el recurso.

El señor Santana no compareció en el término requerido. Por consiguiente, no se presentó en el plazo jurisdiccional reglamentario copia de todos los...

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