Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600235
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-063-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO
Recurrido
REAL ANON, INC.
Peticionaria
v.
SUCESIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ET AL.
Parte con Interés
KLCE201600235 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K EF2004-0153 (1002) Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Mediante un recurso de certiorari instado el 18 de febrero de 2016, comparece Real Anon, Inc. (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 19 de enero de 2016 y notificada el 20 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del dictamen recurrido, el TPI permitió la intervención de la peticionaria como acreedor con interés y declinó resolver el conflicto de titularidad presentado por la peticionaria en cuanto a un predio de terreno expropiado por la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante, la ACT).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 24 de febrero de 2004, la ACT presentó una Petición de expropiación forzosa de un predio de 9574.0467 metros cuadrados ubicados en la Finca Núm. 781, según inscrita en el Folio 206 del Tomo 17 de la Sección IV de Bayamón del Registro de la Propiedad. La ACT no incluyó en su petitorio una certificación registral y, en su lugar, anejó una certificación del Registrador de la Propiedad. La certificación del Registrador informó que no podía certificar el Tomo 17 del Municipio de Vega Baja “por encontrarse en estado de deterioro e ilegibles”. De acuerdo a la Resolución recurrida, ante la falta de una certificación registral, el TPI se negó a emitir una resolución de investidura de título, hasta que en una vista celebrada el 13 de diciembre de 2006, la ACT hizo constar que la certificación registral se había actualizado, aunque no se anejó al expediente en ese momento. En la Petición de expropiación, se incluyó como demandados y dueños de la propiedad a los miembros de la Sucesión de Josefa y María González Rodríguez.

Por su parte, el 13 de octubre de 2004, los miembros de las Sucesiones de Josefa y María González Rodríguez presentaron una Contestación a la “Petición”. Al cabo de varios incidentes procesales, el 25 de marzo de 2009, la peticionaria incoó una Moción Solicitando Intervención en el Caso de Marras.

De entrada, alegó que adquirió del Sr. Francisco Almeida y su esposa los solares número 781, 896 y 296, mediante la Escritura Núm. 196 de 18 de marzo de 2005 otorgada ante el Notario José E. Rivera Reyes.1 Explicó que dichos solares pertenecían a la Sucesión González, pero les fueron adjudicados al señor Almeida y su esposa, mediante venta judicial celebrada el 23 de diciembre de 2004. En vista de lo anterior, alegó que era la dueña de las fincas Núm.

781, 896 y 296, y que debía ser compensado por cualquier predio a ser expropiado en el caso de autos que perteneciera a una de las aludidas fincas. Por lo tanto, la peticionaria solicitó una vista para que se dilucidaran sus alegaciones y que el TPI les ordenara a los miembros de la Sucesión de María González proveer documentación que acreditara su titularidad.

El 3 de abril de 2009, los miembros de la Sucesión González se opusieron a la solicitud de intervención de la peticionaria, por conducto de una Moción de Oposición a Intervención. En esencia, alegaron que no procedía la solicitud de intervención debido a que para la fecha de la expropiación, 4 de febrero de 2004, los predios de terreno reclamados por la peticionaria que eran propiedad de la Sucesión González pasaron a ser propiedad de la ACT. Añadió que desde el 25 de abril de 2003, la ACT ocupó los predios expropiados en cuestión.

Luego de un prolongado y complejo trámite procesal, el 2 de diciembre de 2015, notificada el 11 de diciembre de 2015, el foro primario dictó una Resolución. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, el TPI resolvió incluir en el pleito a la peticionaria como persona con interés, mas no como dueño del predio expropiado, toda vez que al momento de la adquisición por parte de la ACT no era el titular del predio de terreno. En particular, concluyó como sigue:

Específicamente la sección 5 de la Ley...

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