Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501219
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-092-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

TRES PALMAS INN, CORP.
Recurrida
v.
MUNICIPIO AUTONOMIO DE SAN JUAN; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)
Recurrente
KLRA201501219
CONSOLIDADO
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Número: 14OP-17744 AA-SA; OGPe: 2015-061086-SDR-086171
TRES PALMAS INN, CORP.
Recurrida
v.
MUNICIPIO AUTONOMIO DE SAN JUAN; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)
Recurrido
JUAN RAMÓN CANCIO ORTIZ
Recurrente
KLRA201501223
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Número: 14OP-17744 AA-SA; OGPe: 2015-061086-SDR-086171

Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el Municipio de San Juan (MSJ, Municipio, Recurrente) y el señor Juan Cancio Ortiz (Sr. Cancio, Recurrente)1

y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 5 de octubre de 2015 por la División de Reconsideraciones de la Oficina de Gerencia de Permisos (DROGPe, Agencia) en el caso número 2015-061086-SDR-08171 que revocó una denegación de permiso emitida por la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan (OPMSJ) en el caso número 14OP-17744AA-SA.

Adelantamos que se desestima el dictamen recurrido por falta de jurisdicción, por defecto en la notificación de la Resolución emitida por la OPMSJ el 12 de mayo de 2015. A continuación, expondremos los hechos sustantivos y procesales relevantes al caso.

I

La corporación Tres Palmas, Inc. (Tres Palmas) solicitó a la OPMSJ la evaluación del anteproyecto conocido como Proyecto San Juan Beach Club, para la remodelación de un inmueble con el propósito de utilizarlo como una casa de huéspedes y la aprobación de una variación en la construcción de las dimensiones de los patios laterales. El inmueble sita en un distrito de zonificación Residencial Turístico de Intensidad Intermedia (RT-3), según definido por el Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan de 13 de marzo de 2003. El Comité de Permisos de la OPMSJ ordenó la celebración de una vista pública para evaluar la solicitud presentada, dado que el uso propuesto no se encontraba ministerialmente permitido en ese distrito.

La vista se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2014, a la cual compareció la licenciada Leonor Porrata Doria (Lcda. Porrata), en representación de Tres Palmas, el arquitecto Cesar Bobonis y el Sr. Edwin Cruz, Presidente de la corporación dueña del proyecto. Por otra parte, compareció a la vista pública la Compañía de Turismo, a través del ingeniero Wilfredo Correa, el licenciado Rodney W. Colón (Lcdo. Colón), en representación del Sr. Cancio, y varios otros vecinos del área.2

El 5 de diciembre siguiente, el Sr. Cancio presentó Solicitud de intervención y oposición a solicitud de anteproyecto por medio de su representación legal.

Luego, el 5 de marzo de 2015, el Oficial Examinador de la OPMSJ preparó el correspondiente Informe en el que recomendó la autorización del anteproyecto.

No obstante, el 12 de mayo de 2015, la OPMSJ denegó la actividad propuesta mediante Resolución, basándose en que el anteproyecto no es cónsono con el contexto en el que pretende ubicarse. No se desprende de la certificación de notificación de la Resolución que la OPMSJ notificara su dictamen a los representantes legales en el pleito.

En vista de tal defecto, la Lcda. Porrata radicó una Solicitud de notificación de resolución al abogado de registro. En atención a lo anterior, el 12 de junio de 2015 la OPMSJ re-notificó la Resolución para corregir tal omisión. No obstante, omitió notificar la misma al Lcdo. Colón.

Inconforme con la determinación de la OPMSJ de denegar la solicitud de anteproyecto, el 6 de julio de 2015 Tres Palmas presentó una Solicitud de reconsideración ante la DROGPe. La Agencia celebró una vista en reconsideración a la que compareció la Lcda. Porrata y la Compañía de Turismo. El Municipio y el Sr.

Cancio no comparecieron a la vista en reconsideración.3

El 5 de octubre de 2015 la DROGPe revocó la Resolución de la OPMSJ mediante la Resolución recurrida y, en su lugar, autorizó la concesión de una excepción con variación mínima en construcción para darle uso de hospedería al inmueble en cuestión. A esos efectos, la Agencia determinó que Tres Palmas cumplió con los criterios reglamentarios para otorgar la variación solicitada y que el MSJ erró en derecho al resolver lo contrario. De tal determinación acuden ante nos mediante sus respectivos alegatos el Municipio y el Sr. Cancio.

El Municipio de San Juan, por su parte, plantea el siguiente señalamiento de error:

Erró la [DROGPe] al revocar la determinación de la [OPMSJ] sin formular una sola conclusión de derecho que justifique dicha revocación, sin hacer análisis alguno de la reglamentación y la doctrina vigente con relación a excepciones y cómo la misma debe aplicarse a este caso para poder justificar la aceptación o la denegación de la propuesta en el mismo.

En síntesis, la Recurrente alega que la DROGPe realizó una determinación estereotipada que solo cita el derecho aplicable y provee una apretada conclusión a base del mismo, sin análisis que justifique la revocación de la denegación de la OPMSJ.

El Sr. Cancio, por su parte, plantea que la DROGPe cometió los siguientes señalamientos de error al emitir su dictamen:

Primer señalamiento de error:

Erró la OGPe al acoger la Solicitud de Reconsideración de Tres Palmas y declarar ha lugar la misma ya que la OGPe carecía de jurisdicción para atender dicha moción porque no fue sometida dentro del plazo jurisdiccional aplicable.

Segundo señalamiento de error:

Erró al OGPe al acoger la Solicitud de Reconsideración de Tres Palmas y declarar ha lugar la misma ya que la OGPe carecía de jurisdicción para atender dicha moción porque la Resolución del Municipio aún no ha sido notificada al abogado del Recurrente y, por ende, todavía no han comenzado a correr los plazos que tienen las partes para solicitar reconsideración y/o...

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