Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600439
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016

LEXTA20160401-002 Pueblo de PR v. Valentin Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILFREDO VALENTÍN PADILLA
Peticionario
KLCE201600439
CERTIORARI CRIMINAL procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (405) Núm. Caso: J VI2015G0034 J LE2015G0387 Sobre: Art. 93 (e) del CP; Art. 58 de la Ley 246

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2016.

Comparece la parte peticionaria, el señor Wilfredo Valentín Padilla, mediante un recurso de certiorari, solicitando la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia emitida y notificada el 19 de febrero de 2016. En la misma, el foro primario denegó varias mociones de desestimación, al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, infra, presentadas por el peticionario.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2014, el 31 de agosto de 2015, la parte recurrida, el Ministerio Público, presentó dos denuncias en contra del peticionario por infracciones al Art. 93 (E) del Código Penal de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 5142 E y al Art. 58 (maltrato) de la Ley 246-2011, mejor conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

El 15 de diciembre de 2015, se celebró la vista preliminar, en la cual se encontró causa probable para acusar por los delitos imputados. El 16 de diciembre de 2015, el peticionario solicitó la reconsideración de la determinación de causa probable.

El 18 de diciembre de 2015, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones en contra del peticionario.

El 21 de diciembre de 2015, la parte recurrida presentó su oposición a la reconsideración de la determinación de causa probable para acusar, promovida por el peticionario.

El 22 de diciembre de 2015, se celebró el acto de lectura de acusación. Según se desprende de la Minuta, el peticionario solicitó un término de diez días para emitir su alegación. El foro primario hizo constar que de no recibir respuesta dentro del término concedido, se le anotaría la alegación de “no culpable”.

El 12 de enero de 2016, notificada el 13, el foro primario denegó la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

El 15 de enero de 2016, la parte peticionaria presentó una moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95. El 22 del mismo mes y año, el peticionario sometió ante el foro primario una moción suplementaria de descubrimiento de prueba, solicitando varios documentos adicionales.

El 1 de febrero de 2016, la parte peticionaria presentó una Primera Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal. Ese mismo día, el peticionario presentó una Segunda Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal por Lesionarse el Derecho a una Debida Asistencia Legal y Violentarse el Debido Proceso de Ley. Posteriormente, el 3 de febrero de 2016, el peticionario presentó una Tercera Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal.

En esencia, en la primera y tercera moción de desestimación el peticionario sostuvo que la prueba presentada en la Vista Preliminar no fue suficiente para demostrar los elementos del delito imputado. En la segunda moción de desestimación, el peticionario alegó que se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso de ley y a una debida asistencia de abogado, pues el foro primario no le permitió presentar como testigo de refutación a la Dra. Yocasta Brugal.

El 12 de febrero de 2016, la parte recurrida presentó su oposición a las tres mociones de desestimación presentadas por el peticionario.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2016, el foro primario notificó a las partes una resolución, en la que denegaba las tres mociones de desestimación presentadas por el peticionario. El foro primario expresó que la controversia giraba en torno a la credibilidad de un testigo, por lo que le correspondía al juzgador de los hechos adjudicar dicha polémica.

Insatisfecho con tal determinación, el 9 de marzo de 2016, el peticionario presentó una moción de reconsideración.

El 17 de marzo de 2016, la parte recurrida presentó su oposición a la reconsideración.

El 21 de marzo de 2016, el peticionario acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de certiorari, solicitando la revocación de la determinación del foro recurrido. El peticionario le imputó error al foro de primera instancia al denegar las mociones de desestimación.

Hemos examinado detenidamente el expediente y deliberado los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II

A. VISTA PRELIMINAR

La Constitución de Estados Unidos y Puerto Rico...

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