Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201501326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501326
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016

LEXTA20160408-004 Pueblo de PR v. Reyes Peña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
recurrido
v.
LUIS M. REYES PEÑA
peticionario
KLCE201501326
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J IS2015G0190 Sobre: Inf. Art. 401 Ley de Sustancias Controladas; (Tentativa), Infr. Art. 275 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.1

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2016.

I.

El 13 de marzo de 2015 el Ministerio Público presentó dos Proyectos de denuncias contra Luis M. Reyes Peña. Uno por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico2 y otro por tentativa de violación al Art. 275 del Código Penal de 2012.3

Celebrada la Vista Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar por los delitos imputados. El 21 de abril de 2015 el Ministerio Público presentó las correspondientes Acusaciones.

El 15 de mayo de 2015 Reyes Peña solicitó la desestimación de ambos pliegos acusatorios al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal.4 El 20 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden concediendo al Ministerio Público hasta el 27 de mayo de 2015 para que expusiera su posición. Vencido el término sin que el Ministerio Público compareciera, el Tribunal de Primera Instancia evaluó el escrito presentado por la Defensa y escuchó la grabación de los procedimientos de la vista preliminar celebrada el 17 de abril de 2015. Mediante Resolución emitida el 14 de agosto de 2015, notificada el 27, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la desestimación de la acusación que imputaba la infracción al Art. 275 del Código Penal de 2012.5 En cuanto a la acusación por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico [posesión con intención de distribuir],6 ordenó la continuación de los procedimientos por infracción al Art. 404 de la misma Ley [posesión simple].7

Inconforme con dicho dictamen, el 10 de septiembre de 2015 Reyes Peña recurrió ante nos mediante Certiorari.8 El 16 de septiembre de 2015 emitimos Resolución concediendo término a la Procuradora General para que fijara su posición. El 16 de octubre de 2015 compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.9 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

Este recurso plantea si el juez que adjudica una moción a tenor con la Regla 64(p),10 puede ordenar que se continúen los procedimientos contra el o los acusados por delitos necesariamente comprendidos en el delito originalmente imputado. Desde la perspectiva del ministerio público, la controversia se reduce a determinar si es posible enmendar la acusación para imputar un delito subsumido en el delito originalmente imputado, sobre el que sí hubo prueba suficiente para determinar causa probable para acusar. Veamos.

Sabemos que la solicitud de desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64 (p) es el remedio exclusivo que tiene el acusado para cuestionar la determinación positiva de causa probable en la vista preliminar.11 La Regla provee para que la defensa solicite la desestimación del pliego acusatorio cuando en la vista preliminar para acusar: 1) hubo ausencia total de prueba; o 2) se incumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan la determinación de causa probable.12

La evaluación de una solicitud de desestimación de la acusación por razón de ausencia total de prueba en una vista preliminar, no se considera “propiamente una apelación”.13 A los fines de adjudicar la misma, lo que se examina es la suficiencia de la prueba, pero no el peso adjudicado, como sería la credibilidad concedida a un testigo.14 El fin o propósito es determinar si la prueba estableció “la probabilidad de que están presentes cada uno de los elementos del delito [por el que se acusó] y la conexión del imputado con este”.15 Si se concluye que hubo ausencia total de la prueba porque la evidencia presentada en la vista preliminar no fue suficiente para configurar alguno o todos los elementos del delito, o la conexión del acusado con el mismo, “se permite sustituir el criterio del juez que atienda la moción por el del magistrado que haya presidido la vista aludida.”16

En Pueblo v. Rivera Vázquez17 nuestro máximo Foro judicial de derecho local expuso las diferentes opciones que tiene el ministerio público ante una desestimación de la acusación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.

Estableció que si se desestima un pliego acusatorio al amparo de dicha Regla por ausencia total de la prueba en la vista preliminar, procede una vista preliminar en alzada. Mientras que si la desestimación sobreviniere tras haberse celebrado una vista preliminar en alzada, el Estado no cuenta con remedio alguno.

Aclaró sin embargo, que en consideración al fundamento para solicitar la desestimación de la acusación conforme a la Regla 64 (p), ya sea por ausencia total de la prueba o porque la “vista no se celebró de acuerdo con los procedimientos dispuestos en nuestro ordenamiento procesal penal o de que no se cumplió con una garantía inherente a este […], de lo que se trata es de corregir un defecto en el trámite del proceso penal.”18 Distinguió así, el defecto insubsanable que implica la violación de los términos de enjuiciamiento rápido bajo la Regla 64(n), de lo que denominó, el defecto procesal de determinar causa no conforme a derecho. Es decir, el defecto procesal que provoca la desestimación de un caso por no determinarse causa probable conforme a derecho, puede subsanarse o corregirse con la celebración de “otra vista preliminar que se ajuste a la ley y a derecho, ya sea una vista nueva o una vista en alzada.”.

En atención a que una determinación de causa probable no conforme a derecho se considera un defecto en el trámite del caso, ya sea porque hubo ausencia total de prueba o porque la vista no se celebró de acuerdo con el procedimiento dispuesto en nuestro ordenamiento procesal penal o de que no se cumplió con alguna garantía inherente a éste, nuestro Tribunal Supremo advirtió que a tenor con la Regla 66 de Procedimiento Criminal, “el tribunal de instancia debe desestimar sólo el pliego acusatorio, ya sea la denuncia o la acusación. A su vez, puede ordenar que se mantenga a la persona bajo custodia o bajo fianza por un término en específico, mientras que se presenta la nueva denuncia u acusación. Esto, claro está, luego que el ministerio público obtenga la autorización para ello.”19

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, aún no se ha expresado sobre el curso a seguir cuando el juez que adjudica una moción bajo el palio de la Regla 64(P), estima que, aunque no hubo...

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