Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201500528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500528
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016

LEXTA20160412-002 Garcia Roman v. Moya Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XI

RAÚL GARCÍA ROMÁN, ET AL
Apelados
v.
JUAN M. MOYA DÍAZ
Apelante
KLAN201500528
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C AC2013-1068 Sobre: Servidumbre de paso

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez

Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de abril de 2016.

Compareció ante nos Juan Manuel Moya Díaz (Sr. Moya o parte apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicitó que revisemos y revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 2 de febrero de 2015 notificada a las partes el 4 de febrero de 2015. En el mencionado dictamen el TPI declaró con lugar la demanda presentada por Raúl García Román, su esposa, Marta H. Valle Rojas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, matrimonio García Valle o los apelados). Así, reconoció la existencia de un derecho real de servidumbre de paso por signo aparente sobre el predio del aquí apelante a favor del predio dominante que es la finca enclavada del matrimonio García-Valle, aquí apelados.

I

Los hechos pertinentes para la resolución de la controversia presentada ante este foro revisor, conforme surgen del expediente son los que detallamos a continuación.

El 25 de marzo de 2013 el matrimonio García Valle presentó una demanda sobre acción confesoria de servidumbre de signo aparente contra el Sr.

Moya Díaz. Adujo en su reclamo que mediante la Escritura Número 32 otorgada el 20 de marzo de 1973 ante el notario Efraín Ramírez Ramírez en Arecibo, Puerto Rico, adquirieron mediante compraventa una propiedad que pertenecía al Sr. Manuel Oliver Aresti y su esposa Aida Martínez.1

(En adelante, identificaremos la propiedad como finca enclavada).

La descripción registral de la mencionada propiedad es la siguiente:

Rustica: Parcela radicada en el Barrio Islote del término municipal de Arecibo, Puerto Rico, compuesta de una cuerda con dos céntimos equivalentes a cuarenta y cuatro áreas, nueve centiáreas de terreno.

Linda por el Norte, Leonarda Álvarez; al Sur, con Rosa María Jiménez; al este con Leonarda Álvarez y al Oeste con Manuel Oliver y Rosa María Jiménez.

Como ya adelantamos, la finca adquirida por el matrimonio García Valle es una enclavada. Por ello, el matrimonio Oliver Jiménez, antiguos propietarios y quienes vendieron la propiedad a los esposos García Valle, accedían a la misma desde la propiedad que, conforme a la descripción registral antes detallada, colinda por el Oeste, y que también les pertenecía. (En adelante, denominaremos ésta última como Finca #1).

Se detalló en la demanda que desde el año 1946 hasta el año 1973 para acceder a la finca enclavada los esposos Oliver Jiménez tomaban la Carretera Núm. 681 hasta llegar a un camino vecinal municipal, luego accedían por un camino que atravesaba la Finca #1 para llegar a la finca enclavada. Es este mismo acceso el que el matrimonio García Valle ha utilizado desde el año 1973 cuando adquirieron la propiedad, o sea, durante más de treinta años, ya que este fue el acuerdo con el Sr. Oliver quien era dueño de ambos terrenos.

La Finca #1 fue adquirida por el Sr. Moya, quien comenzó a segregar la misma. Alegó el Sr. García que tras percatarse que en la Finca #1 se estaban realizando medidas sostuvo una conversación con el Sr. Moya quien le indicó que le dejaría una entrada a la finca enclavada, pero que la misma sería directo desde la Carr. Núm. 681 por el lado Este en línea recta hasta llegar a la propiedad enclavada. Tal propuesta le pareció razonable al Sr. García. No obstante, poco después el Sr. Moya segregó y vendió parte del terreno de la Finca #1, precisamente por dónde se le había indicado al Sr. García que se otorgaría acceso a su propiedad.

Por lo anterior, el Sr. García solicitó al Sr. Moya resolver el asunto sobre el acceso a su finca enclavada. Durante ese tiempo el Sr.

García continuó utilizando el acceso que siempre había utilizado para entrar a su propiedad, precisamente el que está en controversia. Ello hasta que se encontró que el acceso a su finca enclavada había sido obstruido por el Sr.

Moya al éste colocar varios troncos y ramas de árboles que habían sido podados en la Finca #1. Se alegó en la demanda que al cuestionar al Sr. Moya tal acción, éste le informó que su abogado le había indicado que no tenía que dejar que el Sr. García pasara por el camino que atraviesa por su terreno. Añadió el demandante, Sr. García, que el Sr. Moya, al día de la presentación de la demanda, continuaba con la tala de árboles en su terreno tratando de alterar el camino o signo aparente existente entre las fincas colindantes. Adujo, el Sr.

García, que tales acciones le estaban privando del uso y disfrute de su finca como lo había hecho por más de 30 años causándole daños y angustias mentales en una cantidad no menor de $20,000.00

El Sr. Moya fue emplazado el 27 de marzo de 2013, dos días después de presentada la demanda. El 23 de abril de 2013, el Sr. Moya compareció por derecho propio y solicitó prórroga para contestar la demanda, contratar abogado y presentar las defensas afirmativas correspondientes. El TPI concedió al Sr.

Moya hasta el 28 de mayo de 2013. La Orden emitida por el tribunal fue notificada a la dirección PO Box 1241, Hatillo, Puerto Rico, 00659, la cual ofrecida por el Sr. Moya en su solicitud de prórroga. Sin embargo, el 28 de mayo de 2013, el Sr. Moya presentó por derecho propio Moción solicitando extensión adicional al término de prórroga. Requirió un término adicional de veinte (20) días para contratar servicios de abogado, contestar la demanda y recopilar evidencia. El 30 de mayo de 2013 el TPI concedió la solicitud del demandante.

El 19 de junio de 2013, el Sr. García presentó Moción de anotación de rebeldía y solicitud de señalamiento. Alegó que, tras las prórrogas concedidas, el Sr. Moya debió contestar la demanda el 17 de junio de 2013, lo cual no hizo.

Por ello, solicitó se anotara la rebeldía y se señalara fecha para la vista. El 24 de junio de 2013, el TPI anotó la rebeldía al demandado, Sr. Moya y señaló vista en rebeldía para el 20 de agosto de 2013. El 21 de junio de 2013, el Sr. Moya, mediante representación legal, Lcdo. Oscar Vega Arce, contestó la demanda. El 28 de junio de 2013 solicitó al foro de instancia que dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Esta solicitud fue concedida el 8 de julio de 2013, convirtiéndose la vista en rebeldía señalada en una conferencia inicial.

Conforme a nuestro ordenamiento procesal, las partes iniciaron el descubrimiento de prueba pertinente y presentaron el Informe para Manejo de Caso. El 19 de junio de 2014, el Sr. García presentó Moción Informativa al Tribunal donde notificó que el Sr. Moya no cumplió con presentar una Certificación Registral necesaria para demostrar que su exesposa no tenía un interés en la propiedad en controversia, y, por lo tanto, no era parte indispensable.2

El TPI concedió 10 días al Sr. Moya para que se expresara.

El 2 de julio de 2014, el Lcdo. Oscar Vega Arce, representante legal del Sr. Moya, presentó Moción de renuncia de representación. Informó que había perdido contacto con el Sr. Moya, lo cual imposibilitaba que realizara su función correctamente, pues incumplía no solo con las órdenes del tribunal sino también con los acuerdos con otros abogados, por lo que presentaba su renuncia de representación legal. Notificó su moción al Sr. Moya a la dirección de récord.

En la conferencia con antelación a juicio, celebrada el 8 de julio de 2014, el foro de instancia concedió la...

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