Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501865

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501865
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016

LEXTA20160414-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

CARMEN DOLORES TORRES SERRANO, VICTOR SANTIAGO COLLAZO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA
APELADOS
V.
MUNICIPIO DE AIBONITO
APELANTE
KLAN201501865
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Civil Núm. BDP2011-0016 Sobre: Acción Civil, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.

Trata este caso de una reclamación de daños y perjuicios por una caída de la Sra. Carmen Dolores Torres en una acera del municipio de Aibonito. El Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró ha lugar la demanda. El municipio apeló ante nosotros la sentencia dictada en su contra. Por las razones que discutiremos a continuación, modificamos la sentencia únicamente en cuanto a una de las partidas concedidas y así modificada, se confirma.

I

-A-

El 17 de junio de 2011 la señora Carmen Dolores Torres Serrano y su esposo Víctor Santiago Collazo incoaron una demanda de daños y perjuicios en contra del municipio de Aibonito. Adujeron que mientras la señora Carmen Dolores Torres Serrano caminaba por una de las aceras del casco urbano de Aibonito ésta se resbaló y cayó. Se alegó que la caída sucedió porque el municipio “tiene instalada una loza con una textura sumamente suave y lisa que le hace impropia e insegura para ambular, y provoca que las personas resbalen en dicha superficie, esté la misma seca o mojada.”1

En cuanto a los daños se indicó que la señora Torres Serrano sufrió una fractura en el fémur y que por ello tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

También se alegó que el señor Santiago Collazo se vio afectado, al ver los padecimientos de su esposa. En su contestación a la demanda, el municipio de Aibonito informó que el agregado de la póliza expedida por su compañía aseguradora se había agotado.2

En lo sustantivo, negó las alegaciones y levantó diversas defensas afirmativas.

Durante el descubrimiento de prueba el municipio incumplió con responder en tiempo el requerimiento de admisiones que le había sido notificado, a pesar de las oportunidades brindadas por el foro de instancia para ello. Ante la actitud desplegada por el municipio y su abogado, y a solicitud de los demandantes, el TPI dio por admitidas las materias comprendidas en el requerimiento.3

Ello tuvo como consecuencia que se diera por admitida la negligencia del municipio, cuya admisión había sido requerida.

Luego de celebrar el juicio en su fondo, el 2 de septiembre, notificada el 9 de septiembre de 2015, el TPI dictó su sentencia. En ella el foro de instancia enfatizó que debido a las admisiones tácitas, “quedó admitida la negligencia que a tenor con lo alegado produjo los daños reclamados”.4

Además, el foro primario resaltó las siguientes defensas a las que el municipio renunció, conforme detalló el propio municipio en el Informe sobre conferencia preliminar entre abogados, a saber:

Defensa número 5: El incidente que se describe es uno imprevisto e inevitable y nadie responde de aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor.

Defensa número 6: El demandante asumió el riesgo y se sometió voluntariamente con conocimiento y apreciación del peligro que conlleva su acción.

Defensa número 7: El demandado compareciente no tuvo oportunidad de corregir la alegada condición de peligrosidad que presenta la parte demandante.

Defensa número 9: El Municipio de Aibonito no tenía control de la alegada condición de peligro y la misma no fue notificada y/o advertida de dicha situación, ni ha transcurrido el tiempo suficiente para que la misma llegara a su conocimiento.

Defensa número 11: La parte compareciente nunca ha cambiado, modificado o alterado la topografía o la configuración del predio en controversia.

Defensa número 12: El Municipio de Aibonito no tiene jurisdicción, control ni le corresponde el mantenimiento de dicha área.

Defensa número 13: La parte demandante ha actuado con temeridad y frivolidad.

Defensa número 15: El demandante conocía las circunstancias del defecto a que atribuye el accidente por estar familiarizado con el área donde ocurrió y debió ejercer un cuidado razonable que no ejerció, por cuanto debe imputársele lo ocurrido a su propia negligencia y descuido.

Defensa número 16: El daño alegado fue ocasionado por un tercero, el cual es contratista independiente por cuyos actos no responde la compareciente.

Defensa número 17: El demandante no cumplió con su obligación de minimizar los daños.

Defensa número 18: Los daños alegados en la demanda son inexistentes y en la alternativa, de estos existir, no guardan proporción alguna con la cuantía reclamada.

Defensa número 19: Los daños alegados son altamente excesivos y/o irreales y/o no guardan relación causal con el accidente descrito en la Demanda.

Defensa número 22: Las condiciones de la alegada peligrosidad son claramente evidentes como para que la parte demandante hubiese podido evitarlas.

Defensa número 31: Conforme a ley aplicable la reclamación contra el Municipio de Aibonito tiene un límite estatutario de $75,000.5

Asimismo, el TPI consignó en su sentencia que para el día del juicio los abogados estipularon los récords médicos de la señora Torres Serrano. Estipularon, además, todas las materias que surgían del requerimiento de admisiones; que a raíz de la caída la señora Torres Serrano fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones; que ésta recibió diversas terapias, y que las calles y aceras de Aibonito estaban bajo el control y mantenimiento del municipio. El TPI recibió los testimonios de la señora Torres Serrano y del señor Santiago Collazo. El municipio no presentó prueba.

Adicionalmente, los demandantes solicitaron al foro de instancia que tomara conocimiento judicial de que desde el día de la caída, el 19 de junio de 2010, hasta el 16 de julio de 2014, habían transcurrido 1,489 días. A continuación, las determinaciones de hechos pertinentes al recurso de apelación y plasmadas en la sentencia del TPI.

-B-

El 19 de junio de 2010 la señora Torres Serrano se encontraba haciendo compras para el día de los padres cuando sufrió una caída al resbalar en la acera de la calle San José, esquina Degetau, del pueblo de Aibonito. A esa fecha tenía 70 años. Las losas y el material superficial de la acera, cuya textura era resbaladiza, fueron seleccionados y colocados por el municipio. La caída le produjo a la señora Torres Serrano un intenso dolor.

Incluso, varias personas intentaron ayudarla a levantarse, sin éxito. Más adelante llegó su esposo y luego fue trasladada a la sala de emergencias del Hospital Menonita de Aibonito. Allí expresó sentir dolor en el área de la cadera y fue sometida a radiografías.6

El diagnóstico fue el siguiente: “Right Femoral neck Fracture”, es decir, fractura del cuello de la cabeza del fémur derecho (hueso del muslo). El 21 de junio de 2010 fue sometida a una operación conocida como hemiartroplastia, practicada por el ortopeda, doctor Collazo. Esta cirugía, realizada bajo anestesia espinal, “consistió en la incisión de tejidos de piel y músculo para acceder al hueso en el área de la articulación coxofemoral, el corte y remoción del cuello y cabeza del fémur y su remplazo por una prótesis, verificándose el acoplamiento de la prótesis con los demás componentes de la articulación, suturando los tejidos y comprobando que la pierna no se hubiese afectado en su longitud, en comparación con la otra pierna.”7

En su reporte el doctor Collazo calificó la operación como exitosa. La señora Torres Serrano fue dada de alta el 23 de junio de 2010 y luego comenzó un proceso de terapias.

En la evaluación inicial efectuada el 4 de agosto de 2010 ésta refirió un dolor en el área del muslo y en la cadera en grado 9 en la escala del 0 al 10. A su vez, se encontró que todavía tenía inflamación en el muslo, debilidad muscular, pobre tolerancia a estar de pie o a caminar, déficit de conocimiento en el manejo adecuado del andador y que la longitud de su pierna derecha era de 30 pulgadas y de la izquierda de 31. Para compensar esta diferencia se le recomendó que utilizara una plantilla insertada dentro del zapato.

La señora Torres Serrano fue sometida a nueve sesiones de terapia a partir del 6 al 25 de agosto 2010, con el objetivo de reducir el dolor, aumentar la fuerza muscular y mejorar la ambulación. Estas terapias consistieron en la aplicación de frío en la cadera y en el muslo, estímulo eléctrico, ejercicios terapéuticos y un programa de ejercicios en el hogar. Para el 16 de agosto de 2010 la señora Torres Serrano indicó que el dolor en la cadera era menor; para el 18 de agosto, que era ocasional; para el 20, menor; para el 23, que el día anterior le había dolido; y para el 25 que el dolor era menor. Fue sometida a nueve sesiones adicionales desde el 27 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2010 y fue dada de alta el 24 de septiembre de 2010. En esta segunda ronda siguió expresando disminución en el dolor, con un poco de dolor en la espalda al caminar y dolor en el área inguinal al hacer los ejercicios. El 24 de septiembre refirió: “Me duele un poco la cadera y el muslo pero estoy caminando”. Asimismo, el TPI señaló lo siguiente:

La evaluación del alta de ese día reflejó que había alcanzado su máximo potencial de rehabilitación física; que el dolor había disminuido a uno de grado 3; que había disminuido la inflamación, aumentado el arco de movimiento y la fuerza muscular; que la tolerancia a estar de pie o ambular había aumentado de pobre a regular-bueno. La evaluación también reflejó que podía realizar sus actividades personales como asearse, bañarse, acceder a armarios o gavetas, vestirse y calzarse, sin asistencia, requiriendo solamente ayuda mínima...

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