Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016

LEXTA20160415-003 Scotiabank de PR v. Arce Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
V.
JOSÉ AGUSTÍN ARCE RODRÍGUEZ Y LA SUCESION DE YAZMÍN TORRES PAGÁN COMOPUESTA POR FÉLIX MIGUEL GONZÁLEZ TORRES T/C/C FÉLIX MIGUEL TORRES Y ROSANA RAMÍREZ TORRES, FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
KLAN201600177
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas Caso Núm.: G4CI201200105 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de abril de 2016.

Comparece ante nosotros, José Agustín Arce Rodríguez (Apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI, foro primario o foro de instancia), el 30 de diciembre de 2015.1 Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró con lugar la Demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por Scotiabank (Apelado o Banco).

Asimismo condenó al apelante y a la Sucesión de Yazmín Torres Pagán compuesta por Félix Miguel González Torres t/c/c Félix Miguel Torres y Rosana Ramírez Torres (Sucesión) 2 al pago de la suma $239,530.53, por concepto de principal, más los intereses sobre dicha cantidad al 7.875% anual desde el 1 de diciembre de 2011 para un total de $77,024.08. Dispuso, además, que los demandados deberán pagar la suma estipulada de $32,000.00, por concepto de gastos, costas y honorarios de abogados.

I.

El 18 de abril de 2012, el Banco presentó una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria contra el Apelante y su esposa Yasmín Torres Pagán.3 En la contestación a la demanda, el 24 de septiembre de 2012, el apelante informa que su esposa había fallecido, por lo que era indispensable emplazar a los miembros de la Sucesión.4

El 4 de febrero de 2013, el Banco presentó una demanda enmendada para incluir a la Sucesión.5 De los autos se desprende que el 15 de marzo de 1996, el Apelante y su esposa suscribieron un contrato de préstamo con R & G Premier Bank of Puerto Rico6 por la suma de $320.000.00, más intereses al 7.875% anual y otros créditos accesorios evidenciado por un pagaré hipotecario. En aseguramiento del pagaré hipotecario, el apelante y su esposa constituyeron una primera hipoteca que gravó la siguiente propiedad:

RUSTICA: Finca denominada La Casa ubicada en el Barrio Aguirre del municipio de Salinas, Puerto Rico, con un área de VEINTICINCO (25) CUERDAS con TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3,949) CENTIAREAS, equivalentes a NUEVE (9) HECTAREAS, NOVENTA Y OCHO (98) AREAS Y DOCE (12) CENTIAREAS. En lindes por el NOROESTE y ESTE con la finca González; por el SUR, con el Canal de Riego Guamaní; y por el NOROESTE, con la finca La Oficina. En su inscripción novena y última, se dice que la cabida es equivalente a nueve (9) Hectáreas, noventa y ocho (98) Áreas y doce (12) Centiáreas.

La escritura de constitución de hipoteca7 fue inscrita en el Registro de la Propiedad, sección de Guayama, al folio 265 vuelto del tomo 210 de Salinas, finca número 8,314, inscripción séptima.

Tras varias incidencias procesales, el tribunal a quo le ordenó a las partes a que asistieran a una sesión compulsoria de mediación en el Centro de Mediación de Conflictos. El 3 de octubre de 2013, las partes acudieron a la vista de mediación y el señor mediador concluyó que el mismo no es adecuado para mediación.8 Posterior a ello, el foro primario ordenó a las partes reunirse el 10 de enero de 2014 en una de las sucursales del Banco, la cual se llevó a cabo y se informó al tribunal que se estaba evaluando una posibilidad para finiquitar el caso.9

De otra parte, se refirió al apelante para evaluación en el programa Loss Mitigation del Banco.10

Aunque para el 17 de julio de 2013, Scotiabank había presentado una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que sostuvo que no existía controversia en cuanto a la deuda contraída y su incumplimiento contractual, no es hasta el 14 de septiembre de 2015 que el Apelante presentó su oposición.11 En la misma aceptó que la propiedad constituía la residencia principal entre él y su esposa fallecida.

Arguyó que como parte de un acuerdo para liquidar el caudal hereditario de la causante Yasmín Torres Pagán, cedió su participación a los herederos con el compromiso de que asumieran el pago de la hipoteca. Indicó que nunca fue informado por la Sucesión que no estaban realizando el pago de la hipoteca.

Alegó que tan pronto supo que se estaba perdiendo la propiedad por falta de pago, adquirió nuevamente la propiedad comprando las participaciones de los herederos. Indica el Apelante que al momento de adquirir la propiedad el atraso de las mensualidades de la hipoteca era muy alto. Entre las alternativas que el apelante presentó al Banco, la cual fue rechazada por este, fue que un tercero inversionista comprara el pagaré por la cantidad de $300,000.00. El apelante cumpliendo con una orden del TPI, consignó el pago de la hipoteca para el mes de julio de 2015, ascendente a $2,556.00, no obstante no efectuó la consignación para el mes de agosto, alegando que se sentía frustrado ante la mala fe del Banco. En dicha oposición, el apelante solicitó el retiro de los fondos consignados, ya que con dicho dinero asumiría los gastos del litigio incluyendo los honorarios de abogados.12 El foro de Instancia ordenó al apelante que presentara una oposición que cumpliera con la regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil de 2009. Nada surge de los autos que el apelante haya cumplido con dicha orden.

El 13 de enero de 2016, el foro de instancia dictó

Sentencia Sumaria mediante la cual condenó a la Apelante y a la Sucesión13 al pago de la suma principal de $239,530.53, más intereses sobre dicha cantidad al 7.875% anual, contados desde el 1 de diciembre de 2011, hasta su completo pago, cargos por demora, cantidad negativa de la cuenta plica y otros cargos conforme se dispuso en el contrato de hipoteca, más la suma estipulada de $32,000.00 sobre gastos, costas y honorarios de abogados. También dispuso que en defecto de pago, se pudiera proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria y la venta en pública subasta del bien hipotecado con un precio mínimo de subasta por la cantidad de $320,000.00.

Inconforme con esta determinación, el Apelante acudió ante nosotros el 12 de febrero de 2016 y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tener jurisdicción, toda vez que nunca se le notificó al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o venta judicial de la propiedad residencial que constituye la vivienda principal del acreedor apelante, conforme dispone la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de...

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