Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600384
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016

LEXTA20160415-007 Pueblo de PR v. Morales Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOSÉ MORALES TORRES
Recurrido
KLCE201600384
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J VI2014G0027 al 0029 J LA2014G0107 al 0110 Por: Art. 106 del CP (3 cargos) Art. 5.04 Ley de Armas (4 cargos)
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
DAVID PACHECO TORRES
Recurrido
Caso Núm. J VI2014G0030 al 0032 J LA2014G0103 al 0106 Por: Art.106 del CP (3 cargos) Art. 5.04 Ley Armas (4 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Sánchez Ramos y la Juez Gómez Córdova1

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2016.

I.

El Ministerio Público presentó varias acusaciones contra los señores David Pacheco Torres y José Morales Torres. Les imputó tres cargos por asesinato en primer grado, --Art. 106 del Código Penal-, y cuatro infracciones al Art. 5.04 de la Ley de Armas. Superadas las etapas preliminares correspondientes, durante el Juicio el Ministerio Público intentó desfilar prueba sobre la forma en que se ocupó una Pistola, alegadamente utilizada en los asesinatos imputados. Intentó, además, que se marcaran como exhibits dicha Pistola y unas fotos, entre otras piezas de evidencia relacionadas. Sin embargo, el Foro a quo excluyó toda la prueba reseñada; es decir, no permitió que los agentes declararan sobre circunstancia alguna relacionada con el mencionado registro.

También excluyó la evidencia material relacionada, y arriba mencionada, incluyendo la Pistola. Razonó que la Defensa tiene derecho a “carearse” con, y confrontar a, la Titular de la propiedad registrada. Aseveró que la Policía no “puede” probar que el Registro fue consentido sin sentar a declarar a dicha Titular. Ante ello, concluyó que el Estado no había sentado las bases para que se pudiera admitir esa prueba.

De esta decisión, el 9 de marzo de 2016 la Procuradora General acudió ante nos. Ese mismo día paralizamos el Juicio, y concedimos término a los acusados recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el Auto y revocar la decisión recurrida. Estos comparecieron y argumentan, primero, que no tenemos jurisdicción, pues el Tribunal de Primera Instancia supuestamente había tomado la decisión ahora impugnada desde noviembre de 2014.

Segundo, que la prueba fue correctamente excluida porque es prueba de referencia inadmisible cuya consideración violaría su derecho constitucional al careo.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

A.

En atención al planteamiento de umbral sobre nuestra jurisdicción, contrario a lo argumentado por los recurridos, en nada afectó nuestra jurisdicción que en una etapa más temprana del Juicio el Tribunal de Primera Instancia meramente adelantara su criterio en cuanto al asunto que nos ocupa. Realmente, el Tribunal de Primera Instancia nunca adjudicó de manera final y definitiva la controversia sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Fiscal. En efecto, surge de la Minuta del 3 de noviembre de 2014 --utilizada por los recurridos para plantear que carecemos de jurisdicción--, que el Tribunal de Primera Instancia, al excluir la prueba en aquella ocasión, en reiteradas ocasiones cualificó su decisión, dejando abierta la posibilidad de cambiar su dictamen posteriormente.2 Así, no es hasta que se emite la decisión de la cual se recurre ahora, que el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, resuelve de forma definitiva que excluirá la prueba ofrecida.

Concluido de esta forma que tenemos jurisdicción, pasemos a revisar la determinación recurrida. Antes, conviene resumir a modo de marco conceptual, la doctrina de derecho probatorio estrictamente pertinente.

B.

Como sabemos, la admisibilidad en evidencia de cualquier ofrecimiento de prueba exige evaluar: 1) el medio de prueba, 2) el hecho que se quiere probar, 3) la explicación de la relevancia de la prueba y, 4) el contenido de la evidencia. Los medios de prueba, como primer factor, proveen la información a ser utilizada por el tribunal para recibir la prueba.3La identificación adecuada del medio de prueba es fundamental pues la mayoría de las reglas de admisibilidad establecen requisitos, muchas veces distintos para cada uno de ellos, y ambos tipos de reglas en conjunto --las de admisibilidad y las de medios de prueba--, expresan la forma en que se ha de presentar la prueba. La evaluación y cumplimiento de los requisitos propios de cada medio de prueba, así como las reglas de admisibilidad aplicables a todos los medios de prueba, es lo que al final determina la admisibilidad o exclusión de la evidencia.

Además de ser el principal y más importante medio de prueba, la evidencia testifical canaliza el ofrecimiento de toda una gama de prueba, --documentos, evidencia real o demostrativa--, importante y en ocasiones imprescindible en los procesos adjudicativos. Ciertamente, por imperativos constitucionales4 y exigencias de nuestro orden probatorio,5 la admisibilidad de este medio de prueba está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que buscan insuflarle mayor confiabilidad.

En cuanto al hecho que se quiere probar, es imprescindible precisarlo, pues a la luz de las Reglas 4016 y 4027 de Evidencia, su adecuada y correcta identificación es lo que permitiría establecer si la prueba es pertinente. A tenor con la Regla 401 de Evidencia, es pertinente la prueba “que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia”.

La Regla 402 del mismo cuerpo de normas reglamentarias, dispone que “[l]a evidencia pertinente es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por estas Reglas. La evidencia no pertinente es inadmisible.”

La explicación de la relevancia de la prueba, por su parte, es lo que determina si la prueba es admisible o no.8 La relevancia es una cuestión de derecho procesal que resuelve el tribunal y su base es la experiencia humana.

Su estándar es si en la experiencia humana la prueba goza por lo menos de una tendencia mínima a hacer más probable o menos probable un hecho en controversia. Dicho de otra forma, es pertinente aquella evidencia con por lo menos una tendencia mínima a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia.9

El último factor --el contenido del ofrecimiento--, se refiere al mensaje que se comunica a través del medio de prueba. El contenido de cualquier prueba puede presentar, en términos de admisibilidad, problemas de relevancia, de impresión, desorientación, confusión o pérdida de tiempo versus valor probatorio. En lo que concierne al caso ante nuestra consideración, el contenido de cualquier prueba podría además, presentar problemas de prueba de referencia inadmisible.

En tal sentido, como norma general en nuestro derecho probatorio es inadmisible la prueba de referencia. La misma consiste de declaraciones distintas a la que “la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.10 En otras palabras, para que la prueba sea de referencia y le aplique la regla de exclusión, tiene que ser: 1) una declaración extrajudicial, 2) susceptible de ser cierta o falsa --aseveración--, 3) que es ofrecida en el juicio para que se admita en evidencia (exhibit), y 4) con el propósito de probar la verdad de lo aseverado. Cualquier declaración que no tenga alguna de estas cualidades, no es prueba de referencia y por tanto, no le aplica la regla de exclusión.

Si las declaraciones extrajudiciales no constituyeren prueba de referencia, sería innecesario identificar una excepción para su admisión. Es decir, el análisis de admisibilidad de las aseveraciones hechas por un declarante no testigo termina si las mismas no se ofrecen para probar la verdad de lo aseverado. Solo cuando se ofrecen para probar la verdad de lo aseverado sería prueba de referencia y, por tanto, su admisibilidad dependería de que se cumplieran los requisitos de alguna excepción y las exigencias de la doctrina establecida en Crawford v. Washington 11

y su progenie.

La exclusión de la prueba de referencia, según definida en la Regla 801 de Evidencia,12 obedece a que por su naturaleza no están presentes las condiciones ideales --juramento o afirmación, presencia o inmediatez y la confrontación--, que exige el derecho de la prueba para apreciar, evaluar y adjudicar la credibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR