Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600114

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600114
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016

LEXTA20160418-005 Universidad del Sagrado Corazón v. Zayas Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

UNIVERSIDAD DEL SAGRADO CORAZÓN,
Apelante,
v.
HAROLD L. ZAYAS MORALES,
Apelada.
KLAN201600114
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo. Civil núm.: B2CI201500467. Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2016.

La Universidad del Sagrado Corazón (USC) instó el presente recurso de apelación el 28 de enero de 2016. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 20 de agosto de 2015, notificada el 29 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo.

Mediante esta, el foro apelado declaró sin lugar la reclamación en cobro de dinero presentada por la USC contra Harold L. Zayas Morales (Sr. Zayas).

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, revocamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos, acorde con lo aquí dispuesto.

I.

El 14 de abril de 2015, la parte apelante instó una demanda en cobro de dinero contra el Sr. Zayas, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. En la misma, alegó que el Sr. Zayas le adeudaba la cantidad de $2,132.93, correspondiente a la matrícula del segundo semestre del año académico 2009-2010. Manifestó que la suma total estaba vencida, líquida y exigible. A su vez, señaló que había requerido el pago de la deuda, previo a la radicación de la demanda. En su consecuencia, solicitó el pago de la cantidad adeudada, más los correspondientes intereses, gastos, costas y honorarios de abogado.

A su Demanda, la USC adjuntó los siguientes documentos: una declaración jurada acreditativa de la deuda, realizada por el Sr. Salvador Ramos Andino, oficial de la parte demandante; copia del estado de cuenta de la matrícula correspondiente a la deuda; y, copia de una carta de aviso, previo a la radicación de la demanda.

El 20 de julio de 2015, el foro de instancia emitió una notificación y citación, mediante la cual notificó al apelado del reclamo en su contra y lo citó para una vista evidenciaria, a celebrarse el 20 de agosto de 2015. Celebrada la vista, el tribunal de instancia anotó la rebeldía a la parte demandada debido a su incomparecencia y emitió la Sentencia apelada.

El foro apelado concluyó que la USC no sometió toda la prueba necesaria en apoyo de sus alegaciones. Ello, a pesar de que dicho foro concedió una oportunidad para así hacerlo en una vista posterior. En su consecuencia, declaró sin lugar la demanda de la parte apelante.

Inconforme, la USC instó el presente recurso y apuntó los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI), al no dictar sentencia en rebeldía contra la parte demandada-apelada, quien no compareció a la vista del caso, celebrada el 20 de agosto de 2015, ni se opuso por escrito a las alegaciones de la Demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada, y teniendo el Tribunal jurisdicción sobre esta parte al momento de la celebración de la vista, al tenor de la actual Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Con ello, abusó de su discreción, y su dictamen no tiene cabida alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no considerar ni acoger la Declaración Jurada acreditativa de la deuda reclamada, ni la prueba documental en apoyo a las alegaciones de la Demanda, en contravención de lo dispuesto por las Reglas 60 y 45 de las de Procedimiento Civil...

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