Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201501317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501317
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016

LEXTA20160421-004 Pueblo de PR v. González Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ
Peticionario
KLCE201501317
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Criminal número: C LA2012G0421 Sobre: Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2016.

Comparece ante nos Rafael González Pérez (el peticionario), por derecho propio, y solicita la revisión de la resolución emitida el 4 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), la cual fue notificada a las partes el 6 de agosto de 2015. Mediante la referida resolución, se declaró no ha lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 de Proc. Crim. por Violaciones de Derechos Constitucionales; Mala Representación Legal presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma la determinación recurrida.

-I-

Por hechos ocurridos el 9 de abril de 2011, se presentaron contra el peticionario tres (3) acusaciones por violación al artículo 5.07 de la Ley de Armas (Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas, Semi-Automáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Largo) y dos cargos por el artículo 5.01 de la Ley de Armas.

Tras varios incidentes procesales, el peticionario presentó una Moción sobre Alegación Pre Acordada en la cual se declaró culpable por violación al artículo 5.07 de la Ley de Armas y renunció a su derecho de juicio por jurado. Así las cosas, el 1 de octubre de 2012 se celebró una vista ante el TPI mediante la cual el Ministerio Público solicitó que como parte de la alegación pre acordada se ordenara el archivo de los casos C LA2012G0422 y C LA2012G0421. Tras escuchar a las partes, se aceptó la alegación pre acordada y se declaró culpable al peticionario por infracción al artículo 5.07 de la Ley de Armas. En esa misma fecha, se le impuso una pena de dieciocho (18) años de reclusión y se le eximió del pago de la pena especial de la Ley 183.

El 30 de agosto de 2013, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración. En la misma, sostuvo que: (1) había observado una conducta intachable y no había sido objeto de querellas administrativas; (2) tiene padecimientos del corazón que no están siendo atendidos adecuadamente en la institución penal donde se encuentra; y (3) la sentencia impuesta por el foro primario no le permite bonificar por medios de buena conducta. A tal efecto, solicitó que el TPI reconsiderara su sentencia o, en la alternativa, que reclasificara el delito a una pena que sea extinguible mediante la cual pueda beneficiarse de bonificaciones. Evaluada la moción por el TPI, la misma fue declarada no ha lugar.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2015, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y la Regla 185 Corrección de Sentencia. Arguyó que el Código Penal de 2012 había cambiado el modo de cumplir las penas a años naturales y que le aplicaran el principio de favorabilidad ya que fue juzgado bajo un Código Penal derogado. Examinada la moción, la misma fue declarada no ha lugar por el foro primario.

El 14 de octubre de 2014, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de P.C. y al amparo de la Regla 185 P.C. sobre Corrección de Sentencia y Mala Representación Legal. En esencia, alegó que se la había violado el debido proceso de ley al radicarle cargos que no eran cónsono con la evidencia presentada por el Ministerio Público y que no tuvo adecuada representación legal. El foro de instancia declaró la misma no ha lugar.

Finalmente, el 29 de julio de 2015, el peticionario presentó una Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal de por Violaciones a Derechos Constitucionales; Mala Representación Legal. Manifestó que es inocente y firmó el pre acuerdo por miedo a que lo sentenciaran a una pena de ochenta (80) años en prisión y que fue víctima de una inadecuada representación legal.

Tras evaluar la moción, el TPI la declaró no ha lugar.

Inconforme, el peticionario presentó su solicitud de certiorari aduciendo la comisión de los siguientes errores por el foro primario:

Cometió error, el Hon. T.P.I., sala de Arecibo, al no celebrar una vista evidenciaria, en la que el peticionario alegó representaría fundamentos de peso sobre la confirmación de su inocencia.

Cometió error, el Hon. T.P.I., sala de Arecibo, al declarar no ha lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Proc. Crim., la cual es el vehículo apropiado para presentar un ataque colateral a la sentencia en los casos de epígrafe.

Cometió error, el Hon. T.P.I, sala superior de Arecibo, al no velar por el fiel cumplimiento de las Reglas de Proc. Crim, al no cerciorarse de que el peticionario era y es analfabeta, que no sabe ni leer ni escribir, por lo que...

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