Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201300520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300520
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-017 Pueblo de PR v. Jiménez Bencevi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Xavier Jiménez Bencevi Apelante
KLAN201300520
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DVI2008G0017, DLA2008G0170-171, DDS2009M0006 Sobre: Art. 106, Art. 5.06 y Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

I.

El 28 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:45 p.m., el Sgto.

José A. Pérez Caldero fue informado por el retén de la Comandancia de la Policía, del hallazgo de un cadáver en una estructura abandonada que se utilizaba como hospitalillo frente al residencial Falling Torrech. Al llegar al lugar junto al fiscal de turno, Pérez Caldero encontró 11 casquillos calibre 7.62 x 39, compatibles con un AK-47.

En horas de la mañana del día siguiente, 29 de agosto de 2007, el agente Carlos Ríos Treviño, asignado a investigar el caso, recibió una llamada anónima, que lo condujo hasta el residencial Falling Torrech. Allí investigó un vehículo Mazda Protege, color vino, vinculado al asesinato de Eduardo Cabrera Rivas (conocido como Corn Flakes). De la información brindada por la dueña registral del vehículo, el agente Ríos Treviño regresó al residencial Falling Torrech a buscar a “Xavier”. Luego, en la División de Servicios Técnicos de la Comandancia encontró la ficha --mugshot--, correspondiente a Xavier Jiménez Benceví. Con dicha información, el agente acudió a al residencial Falling Torrech donde, según la ficha, residía Jiménez Benceví. Sin embargo, allí le dijeron que éste no vivía en la misma y que tampoco reconocían al individuo de la foto en la ficha.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2007 el agente Ríos Treviño recibió una llamada de su Supervisor indicándole que en la División de Robos tenían a un joven de nombre Eduardo Jiménez Benceví. El individuo estaba con la agente Vivian Colón Vargas, quien investigaba un robo. Al personarse a la División de Robos, el agente descubrió que el joven que indicaba ser Eduardo Jiménez Benceví realmente era Xavier Jiménez Benceví.

Luego de leerle y explicarle las advertencias de ley, el agente Ríos Treviño le preguntó a Jiménez Benceví si estaba dispuesto a declarar respecto a la muerte de “Corn Flakes”. De inmediato, Jiménez Benceví respondió que Corn Flakes le había tirado primero. Narró que el 28 de agosto de 2007, mientras se dirigía al residencial Falling Torrech, Corn Flakes le hizo cuatro disparos.

Jiménez Benceví logró correr y esconderse en el residencial. Luego, caída la noche, salió de su residencia, divisó el vehículo de Corn Flakes y armado con un AK-47 propiedad de un amigo, asestó alrededor de cinco disparos a Corn Flakes.

Por estos hechos el Ministerio Público presentó cargos contra Jiménez Benceví por infracción a los artículos 106 del Código Penal de 2004 y 5.06 y 5.15 de la Ley de Armas. Agotadas las etapas preliminares, el Juicio inició ante un Jurado el 4 de octubre del 2012. Sometido el caso por las partes, y luego de la correspondiente deliberación, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad por todos los cargos imputados. El 8 de marzo de 2013 el Tribunal dictó sentencia condenando a Jiménez Benceví a una pena global de reclusión de ciento cincuenta y nueve (159) años.

Inconforme, oportunamente Jiménez Benceví recurrió ante nos mediante Apelación Criminal.2

En esencia, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al no inhibir a la Jueza que presidió el Juicio; al denegar una prueba sobre su estado mental y; al no tomar las medidas pertinentes para evitar el efecto adverso de la supuesta publicidad que recibió el caso. Sostiene, además, que dicho Foro erró al no otorgarle una absolución perentoria debido a la supuesta ilegalidad del arresto, y al no suprimir su confesión, a pesar de haber sido obtenida como producto del arresto ilegal.

Debidamente perfeccionado el recurso, procedemos a resolver con el beneficio de los alegatos de las partes, la transcripción de la prueba oral, el Derecho y jurisprudencia aplicable.

II.

Como primer señalamiento, Jiménez Benceví expone varias razones por las que debemos revertir el veredicto de culpabilidad rendido por el Jurado.

Todas inciden en la forma en que la Jueza Awilda Mejías manejó los procedimientos. Veamos por separado la procedencia de sus planteamientos.

En primer plano, Jiménez Benceví aduce que el Tribunal de Primera Instancia debió inhibir a la Jueza por ésta tener una opinión formada y estar prejuiciada contra él. En apoyo de su contención de prejuicio y parcialidad de parte de la Jueza, indica que constantemente ésta le decía “embustero”. Señaló que en una ocasión particular, mientras discutían las fechas en que se vería el juicio, la Jueza “salió de sala disparada” para corroborar la información brindada por el abogado defensor de que estaba viendo otro juicio por jurado en otra sala.

Hemos examinado la transcripción de los dos días de vista y no encontramos conducta de la Jueza que pudiéramos calificar como irrespetuosa.

Así también lo estimó el Juez que denegó la solicitud de inhibición, al consignar en su Minuta que “no surge de la Resolución, ni de las minutas, ni de parte alguna del expediente que la jueza Mejías le haya dicho la palabra “embustero” al licenciado Armenteros. Más adelante, en la misma Minuta el Tribunal le aseguró al abogado “que no surge de las minutas, ni de las resoluciones, ni de las notificaciones, que la jueza le haya faltado el respeto”.

Aun dando entera veracidad a la versión del abogado de que la Jueza acudió a otro juez para corroborar la información que se le había brindado, ello para nada demuestra prejuicio o parcialidad de su parte. A lo sumo, dicha actuación respondió al celo que tuvo la Jueza de que los procedimientos se condujeran de forma compatible con los cánones de ética profesional. No erró el Tribunal al denegar la solicitud de inhibición de la Jueza Mejías.

Como segunda razón para invalidar el veredicto del Jurado, Jiménez Benceví sostiene que el Foro a quo erró al denegar una prueba sobre su estado mental. Se refiere a unos informes médicos psiquiátricos que surgieron como parte de un protocolo en un caso de pena de muerte que se seguía contra él, en el foro federal. Su alegación carece de todo mérito.

Primero, el mismo Jiménez Benceví admite que, además de no tenerlos disponibles, se trataba de un diagnóstico preliminar. Segundo, nunca presentó como defensa su inimputabilidad ni su procesabilidad. En fin, no existió un ápice de evidencia científica que moviera la discreción del Tribunal a esperar que dicha prueba estuviera disponible y luego, aceptar un diagnóstico preliminar, no final, u alguna otra prueba tendente a demostrar incapacidad mental de Jiménez Benceví. Este error tampoco fue cometido.

En tercer lugar, Jiménez Benceví alega que el Tribunal erró al no tomar medidas para evitar el efecto adverso que la propaganda o publicidad excesiva tuvo sobre su derecho a un juicio justo. Insiste en que el Foro a quo debió suspender el Juicio por haber sido él una de las figuras principales en la campaña a favor del sí en el Referendum sobre la eliminación de la fianza como protección constitucional. Se refiere a que varias campañas publicitarias que favorecían la eliminación de la fianza utilizaron su nombre e imagen para destacar que estando libre bajo fianza, fue acusado de matar a un testigo federal y de tratar de asesinar a dos policías. Tampoco le asiste la razón.

La doctrina jurídica ha reiterado que la mera publicación de noticias sobre un proceso judicial no viola, per se, el derecho constitucional de todo acusado a un juicio justo e imparcial.3 Corresponde al acusado demostrar satisfactoriamente que la publicidad generada fue de tal naturaleza, impacto y exposición, que se le privó de su derecho a un juicio imparcial.4 En vista de la presunción de legalidad y corrección que cobija a toda sentencia, no basta meramente alegar que se difundió una noticia de forma perjudicial o inflamatoria. Tiene que demostrarse que tal difusión tuvo un efecto pernicioso real en el ánimo del juzgador de los hechos.5

Respecto a la alegación de publicidad excesiva, el análisis realizado por el Foro primario permitió concluir que ninguno de los artículos de periódico, en los cuales Jiménez Benceví basó su alegación, muestra que este fuese la figura principal para la campaña del Sí en el Referendum para enmendar la Cláusula de nuestra Constitución que concede el derecho absoluto a la fianza. En todo caso, el Tribunal propuso impartir instrucciones exhaustivas sobre la responsabilidad de rendir un veredicto basado en la prueba vertida en el juicio sin tomar en consideración la información obtenida de otras fuentes.

La transcripción de las vistas de la desinsaculación de Jurado demuestra que todos los potenciales candidatos a jurado fueron ampliamente cuestionados acerca de su objetividad para evaluar los hechos y la prueba de la causa criminal instada contra el acusado, y respecto a los derechos constitucionales que cobijan a todo acusado de delito, entre otros aspectos. La Jueza de instancia fue incisiva en cuanto a advertirles que no podían hablar con nadie del caso y tampoco de la prueba desfilada, y de que solo podían formar una opinión a la luz de la prueba presentada y admitida en el Juicio.

En cuanto a la búsqueda de información por internet relacionada al caso por parte de varios miembros del panel de potenciales jurados, el Tribunal correctamente razonó que no podía inferirse de tal hecho que todos los demás candidatos estaban contaminados. Acogiendo la recomendación de la Defensa, como medida paliativa, el Tribunal examinó individualmente a los potenciales jurados que aceptaron haber buscado información del caso en...

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