Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201502071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016

LEXTA20160425-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO WASHINGTON 60, REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE, JUAN C. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Recurrido
v.
CHARLES J. GONZÁLEZ ET ALS
Peticionario
KLCE201502071
CERTIORARI
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
CIVIL NÚM.
K AC2014-0742
(503)
SOBRE:
SOLICITUD PARA HACER CUMPLIR CON DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONDOMINIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García, el Juez Steidel Figueroa y la Juez Cortés González. El Juez Steidel Figueroa no interviene.1

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2016.

Comparecen Charles J. González, su esposa la señora Leticia Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los González-Rodríguez) y mediante la presentación de un recurso de Certiorari, solicitan la revisión y revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En la referida determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los aquí peticionarios y ordenó la continuación de los procedimientos.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, DENEGAMOS el auto presentado. Veamos.

I

El Consejo de Titulares del Condominio Washington 60, representado por su presidente, el señor Juan C. Rodríguez Hernández, presentó una demanda contra los González-Rodríguez, sobre una solicitud para hacer cumplir con las disposiciones de la Ley de Condominios. En la demanda se alegó: que los demandados son titulares del apartamento 203, según el Registro de Titulares del Condominio; que la Junta de Directores del Condominio le envió un comunicado, en febrero de 2014, para que se removiera un portón que había sido instalado en el pasillo del piso 2, frente a su apartamento; que el pasillo del piso 2, es un área común, que sirve a los apartamentos 201, 202 y 203; y que en abril de 2014, el representante legal de la Junta de Directores le envió un requerimiento extrajudicial a los demandados, para que cumplieran con la Ley de Propiedad Horizontal y removieran el portón, que estaba localizado frente a la puerta de los apartamentos 202 y 203 del pasillo del piso 2.

La demanda sostuvo: que tal portón no se ha removido; que obstaculiza la entrada del apartamento 202; que impide el mantenimiento de esa área del pasillo; y que el portón se encuentra en violación del Reglamento y de los Códigos del Departamento de Bomberos. Solicitó al TPI que se ordenara a la parte demandada, los González-Rodríguez, a remover el portón instalado en el pasillo del piso 2 y le impusiera la cantidad de $2,000 en honorarios de abogado.

Los González-Rodríguez presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10 de Procedimiento Civil.

Alegaron que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia en este caso, porque el procedimiento adecuado para ventilar las controversias entre vecinos era la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Además, señalaron que el señor Rodríguez Hernández, era vecino inmediato de los codemandados y titular de los otros apartamentos del segundo piso, 201 y 202; y que el señor Rodríguez Hernández fue quien entabló la acción a nombre del Consejo de Titulares, sin obtener la debida autorización para ello. Adujeron, que el caso era una pugna entre titulares, por lo que el Consejo de Titulares carecía de legitimación activa para presentar la acción. Además, arguyeron que la demanda dejaba de acumular una parte indispensable; esto es, al señor Rodríguez Hernández, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.

Finalmente, la solicitud de desestimación concluye que en este caso la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara un remedio, por lo que procedía la desestimación del caso.

La parte demandante se opuso, planteó que el Art. 15 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, faculta al Consejo de Titulares a incoar una acción para hacer cumplir una disposición de la escritura matriz, puede incorporar una acción en daños y perjuicios e injuction. Además alegaron que conforme al artículo 38 D de la Ley Núm. 104, supra, según enmendada por la Ley Núm.

103-2003, se permite al Director o Junta de Directores entablar la acción.

El TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada. Entendió que, conforme a las alegaciones de la demanda, este caso trata sobre una controversia relacionada con el uso indebido por parte del demandando de elementos comunes, generales y limitados del Condominio; que está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, y no es una controversia entre vecinos, como se alega en la solicitud de desestimación. Resolvió que en este caso existía jurisdicción sobre la materia; y que la Ley Núm. 140, supra, sobre los estados provisionales de derecho, provee un remedio de naturaleza temporera para controversias generales de vecinos, y este no era ese caso...

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