Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501949
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016

LEXTA20160426-007 Operating Partners Co. v. Garcia Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

OPERATING PARTNERS CO., LLC., COMO AGENTE DE: MIDLAND FUNDING, LLC
Demandante - Apelado
V.
CARMEN I. GARCÍA VÁZQUEZ, FULANO(A) DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados - Apelantes
KLAN201501949
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: EACI201500882 (705) Sobre: COBRO DE DINERO (REGLA 60)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.

La parte apelante, Carmen I. García Vázquez, comparece ante este Tribunal de Apelaciones, (en adelante la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de agosto de 2015 y notificada el 24 de septiembre de 2015. Mediante la referida Sentencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda presentada por Operating Partners Co. LLC, (OPC), como agente gestor Midland Funding, LLC (en adelante, la apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso que nos ocupa tiene su origen en una Demanda en Cobro de Dinero presentada el 18 de febrero de 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, por la parte demandante apelada, a tenor con las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap.

V, R.60.

La parte demandante apelada Operating Partners Co. LLC. (OPC) compareció en calidad de agente gestor de Midland Funding, LLC. En esencia, OPC adujo en su demanda, que es una corporación debidamente organizada y existente al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro 152252 con oficinas principales en el 250 American International Plaza, Avenida Luis Muñoz Rivera, San Juan, PR y que por consiguiente, se hace innecesaria la prestación de fianza de no residente. Alegó además, que adquirió la deuda que la demandada Carmen I. García Vázquez tenía con Banco Popular, por concepto de un contrato de préstamo personal, cuyos términos y condiciones esta incumplió, quedando un balance pendiente de pago de $10,307.00 de principal, más la suma de $3,092.10 de intereses, para una suma total de $13,399.10. Sostuvo que el Acreedor original, entiéndase, Banco Popular, “cedió/asignó y transfirió al Demandante todos los derechos de título e intereses en y a la deuda que generó bajo el Contrato”.

Como parte del trámite sumario establecido por la Regla 60, supra, la Vista en su Fondo quedó señalada para el 7 de mayo de 2015. Ese mismo día, la parte demandada apelante presentó su alegación responsiva, en la que negó las alegaciones de la Demanda. Alegó afirmativamente que de la Demanda no surge ningún documento que refleje la existencia de una deuda por la cantidad reclamada. Adujo además, que de la demanda surge que la parte demandante incumplió con la Ley de Agencias de Cobro, al no cursar una reclamación extrajudicial, lo cual es un requisito sine qua non, para poder instar una reclamación judicial. Arguyó que por ende, el Tribunal carecía de jurisdicción, a tenor con el Reglamento de Agencias de Cobro de Dinero.

Coetáneamente, la demandada apelante incoó ante el foro apelado, una Moción de Desestimación. En la misma, planteó el incumplimiento de los requisitos de interpelación establecido por la Ley de Agencias de Cobro, al nunca requerírsele a la deudora por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, que pagara lo adeudado. Adujo que ante dicho incumplimiento, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender este asunto.

Planteó además, la falta de legitimación activa, ya que de la Demanda no surgía documento acreditativo de que OPC, tuviese autorización para instar acciones judiciales en representación de Midland Funding.

El 14 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia le requirió a la apelada que expusiera su posición respecto a la Moción de Desestimación presentada por la demandada apelante, para lo cual, le concedió un término de veinte (20) días.

El 27 de mayo de 2015, la parte apelada se opuso a la moción de desestimación y anejó a su escrito una serie de documentos con el propósito de establecer que gozaba de legitimación activa para llevar a cabo dicha reclamación y además, acreditar el cumplimiento con las disposiciones legales relacionadas al cobro de dinero en Puerto Rico.

Luego de acaecidas varias incidencias procesales, el foro primario celebró la Vista en su Fondo el 13 de agosto de 2015.

Conforme surge de la regrabación de los procedimientos que nos fuera sometida por la parte demandada apelante, iniciada la Vista en su Fondo, dicha parte reiteró su planteamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de que la demandante apelada, Midland Funding, al ser una compañía foránea autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y organizada bajo las leyes de Delaware, debía consignar la Fianza de No Residente, según lo dispuesto en la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil. Ante dicho planteamiento, la representación de la parte apelada, replicó que una compañía foránea que cuente con el certificado para hacer negocios en Puerto Rico está en la misma capacidad que una corporación doméstica y por ende, está exenta de pagar una fianza de no residente. El Juzgador de Instancia, luego de escuchar los argumentos de las partes y en consideración a la prueba que tuvo ante sí, resolvió que Midland Funding estaba exenta de cumplir con la Fianza de No Residente y continuó con los procedimientos sin requerir la misma a la apelada.

Por la parte demandante apelada, testificó el Sr. Alexis García Vargas (señor García Vargas), custodio de los expedientes de OPC desde el 2007, quien presentó, entre otros documentos, el “Certificate of Corporate Resolution Of Operating Partner”, a los fines de acreditar la autorización concedida a este para comparecer en representación de la OPC.

Luego de haber evaluado la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha del 13 de agosto de 2015, reducida a escrito el 15 de septiembre de 2015 y notificada y archivada en autos el 24 de septiembre de 2015. El foro de primera instancia consignó en dicha sentencia lo siguiente:

Escuchada la prueba testifical, la evidencia presentada y admitida y escuchados los planteamientos de las partes en corte abierta, el Tribunal dicta Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de epígrafe, condenando a la parte demandada a satisfacer a la parte demandante la suma de $10,307.00, intereses legales al 4.25% anual desde la notificación de la sentencia, las costas y gastos del litigio, más $500 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con tal determinación, el 9 de octubre de 2016, la parte apelante presentó una Reconsideración, la cual fue declarada Sin Lugar, el 26 de octubre de 2015. Todavía insatisfecha, la parte apelante acudió ante nos y planteó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no imponer una fianza de no residente a la Apelada por tratarse de una compañía foránea por lo que carecía de jurisdicción al así hacerlo y/o debió paralizar el procedimiento hasta que se cumpliese dicho requisito.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el aviso de cobro hecho y dirigido a la Apelante cumplía con los requisitos de ley.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia un sin número de documentos ofrecidos por la Apelada sin haber presentado prueba suficiente para sostener que la materia en cuestión es la que el proponente de la prueba...

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