Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600164
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016

LEXTA20160426-008 Sánchez v. Ruiz Roque

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA C. SÁNCHEZ Demandante-Peticionaria v. ORLANDO RUIZ ROQUE, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados-Recurridos CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SAN ILDEFONSO Interventor
KLAN201600164
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (se acoge como certiorari) Civil. Núm. K AC2015-0169 (906) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.

Mediante un recurso denominado Apelación presentado el 10 de febrero de 2016, comparece la Sra. María C. Sánchez (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial dictada el 7 de diciembre de 2015 y notificada el 11 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por el Sr. Orlando Ruiz Roque, su esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se acoge el recurso de epígrafe como un certiorari por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica (KLAN201600164). Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por ser prematuro. Se devuelve al foro primario para que resuelva la reclamación pendiente con respecto a la remoción de rejas.

I.

El origen del recurso que nos ocupa se configuró con la presentación de una Demanda sobre Sentencia Declaratoria incoada el 26 de febrero de 2015, por la peticionaria en contra de los recurridos para que el TPI declarara medianera cierta pared divisoria entre los apartamentos pertenecientes a ambas partes, los cuales ubican en el Condominio San Ildefonso, en el Viejo San Juan, y el cual, a su vez, está sometido al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq. Dicha reclamación y la cual es objeto del recurso ante nuestra consideración se dilucida en el caso asignado alfanuméricamente KAC2015-0169.

No obstante, cabe destacar que surge de los documentos que constan en el expediente de autos, que el Consejo de Titulares del Condominio San Ildefonso (en adelante, el Consejo) interpuso una Demanda sobre injunction permanente en el caso Civil Núm. SJ2015CV00071 el 10 de marzo de 2015. En dicha Demanda, el Consejo solicitó que se declarase como elemento común necesario la pared que divide el apartamento de la peticionaria del apartamento A-1, propiedad de un vecino bajo el fundamento de que dicha pared es una de carga o maestra. De igual manera, peticionó que se decretara que constituía un elemento común necesario la pared que separa una habitación del apartamento de la peticionaria del patio interior de su propio apartamento. Además, el Consejo solicitó que, en atención a dichas determinaciones solicitadas, se expidiera un injunction permanente en el que se ordenara a la peticionaria a remover las rejas instaladas en las paredes de su apartamento, toda vez que la Ley de Condominios, supra, prohíbe la realización de obras o alteración de elementos comunes necesarios, sin la aprobación del Consejo. La aquí peticionaria instó su Contestación a Demanda el 25 de marzo de 2015.

Así las cosas, el 19 de mayo de 2015, el foro de instancia emitió una Sentencia en la cual desestimó la petición de injunction del Consejo debido a que existe un remedio adecuado en ley. Ello así, ya que la controversia sometida ante la consideración del tribunal en el caso KAC2015-0169 podría disponer de las controversias entre las partes. Por lo tanto, se desestimó el reclamo del Consejo, sin perjuicio, al tener las partes un remedio adecuado en ley para resolver sus alegaciones que impedía que se expidiera el remedio interdictal solicitado.

En el ínterin, el 22 de abril de 2015, los recurridos presentaron una Moción de Desestimación en el caso KAC2015-0169. La peticionaria se opuso mediante una moción a esos efectos interpuesta el 19 de mayo de 2015. Por su parte, el Consejo instó una Demanda de Intervención el 1 de septiembre de 2015. Esencialmente, los recurridos y el Consejo rechazaron el carácter medianero de la pared divisoria en controversia y, por el contrario, indicaron que la misma constituía un elemento común necesario, por lo que, a su vez, no podía sostenerse la colocación de rejas en la pared instaladas por la peticionaria. En particular, el Consejo peticionó que el TPI declarara que las “paredes en controversia son un elemento común necesario y que la demandante o cualquier otra cosa está impedida de instalar en las ventanas que allí existen ninguna reja, así como objetos o materiales que impidan el libre acceso del aire por las mismas”.1

En aras de atender la controversia suscitada entre las partes, el TPI celebró una inspección ocular el 16 de octubre de 2015, a la cual comparecieron las partes y, luego, celebró una vista argumentativa el 28 de octubre de 2015, en la que las partes expusieron sus respectivas posiciones.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2015, notificada el 11 de diciembre de 2015, el foro primario emitió la Sentencia Parcial recurrida, en la que a pesar de declarar la pared divisoria como un elemento común, no dispuso del asunto sobre la remoción de las rejas instaladas por la peticionaria. En torno a este particular, expresó lo siguiente: “Así pues, solo resta por resolver la controversia sobre las rejas presentada por el Consejo. El tribunal entiende que sería posible disponer de la misma por vía de mociones dispositivas. Por todo lo cual, se ORDENA a las partes a, en un término de 30 días, presentar aquellas mociones que entiendan pertinentes para la pronta resolución de este caso”.2

Inconforme con la aludida determinación, el 28 de diciembre de 2015, la peticionaria interpuso una Moción de Reconsideración. Por su parte, el 12 de enero de 2016, los recurridos presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración. La solicitud de reconsideración fue declarada No Ha Lugar en una Resolución dictada el 4 de enero de 2016 y notificada el 11 de enero de 2016.

Insatisfecha aún, la peticionaria presentó el recurso ante nos el 10 de febrero de 2016 en el que adujo que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que la Ley de Condominios excluye de forma automática la aplicación del Código Civil, aún en cuanto a aquellos asuntos de dominio y pleno disfrute de la propiedad privada que no están específicamente limitados en la Ley de Condominios, lo cual es contrario al espíritu y propósito de la propia Ley de Condominios.

Erró el TPI al legislar a través de su Sentencia y concluir que todas las paredes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal son elementos comunes, a pesar de que la Ley de Condominios claramente establece que solo las paredes de carga o maestras son elementos comunes.

Erró el TPI al concluir que la Ley de Condominios excluye de forma automática la aplicación del Código Civil aún en cuanto a aquellos asuntos de dominio y pleno disfrute de la propiedad privada que no están específicamente limitados en la Ley de Condominios, lo cual es contrario al espíritu y propósito de la propia Ley de Condominios.

Erró el TPI...

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