Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201502010
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201502010 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2016 |
FIRSTBANK PUERTO RICO | KLCE201502010 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2012-1154 (504) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por Vía Ordinaria |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.
Mediante un recurso de certiorari instado el 17 de diciembre de 2015, comparecen el Sr. Ángel Luis Camacho Arroyo, la Sra. Cruz María Rodríguez Santana y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Orden dictada el 4 de noviembre de 2015 y notificada el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del referido dictamen, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos post sentencia y lanzamiento en el caso de epígrafe incoado por Firstbank Puerto Rico/LSREF Island Holdings LTD, Inc. (en adelante, el recurrido).
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
De entrada, exponemos un breve resumen de los hechos procesales relevantes a la controversia que atendemos. El 21 de mayo de 2012, el recurrido presentó una Demanda en contra de los peticionarios sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Los peticionarios fueron emplazados personalmente de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, mas no comparecieron al pleito.
Ante la incomparecencia de los peticionarios y a solicitud del recurrido, el TPI les anotó la rebeldía y, consecuentemente, el 15 de agosto de 2012, dictó Sentencia a favor del recurrido. La referida Sentencia en rebeldía fue notificada a la dirección personal de los peticionarios el 27 de agosto de 2012.1
Con posterioridad, el 17 de septiembre de 2014, el recurrido solicitó la ejecución de la Sentencia dictada el 15 de agosto de 2012. La moción en la cual se plasmó dicho petitorio también fue notificada a la dirección personal de los peticionarios. Autorizada y celebrada la venta en pública subasta del inmueble en cuestión, el recurrido se adjudicó el bien el 9 de marzo de 2015. Cabe destacar que el aviso de subasta mediante edicto también fue notificado a los peticionarios, a su dirección personal mediante correo certificado.
En lo atinente al recurso que nos ocupa, el 3 de julio de 2015, por conducto de representación legal, los peticionarios presentaron ante el TPI dos (2) mociones, a saber, una Moción en Auxilio de Jurisdicción y otra Moción Urgente en Solicitud de Remedio por Violación al Debido Proceso de Ley, ambas con el propósito de paralizar la ejecución de la precitada subasta.
Entre otros trámites, el 4 de noviembre de 2015, notificada el 6 de noviembre de 2015, el foro recurrido dictó una Orden en la que indicó que continuarían los procedimientos post sentencia y lanzamiento y, a su vez, rechazó las dos (2) mociones urgentes incoadas por los peticionarios. El 1 de diciembre de 2015, notificada el 2 de diciembre de 2015, el TPI denegó una solicitud de reconsideración interpuesta por los peticionarios el 23 de noviembre de 2015.
En desacuerdo con la decisión del foro primario, los peticionarios comparecieron el 17 de diciembre de 2015, mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual alegaron que el TPI había cometido los siguientes dos (2) errores:
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dar cumplimiento estricto a la Regla 51.7...
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