Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201501399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501399
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016

LEXTA20160427-010 Torres Zayas v. Montano Gomez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

HÉCTOR M. TORRES ZAYAS Y OTROS
Recurrido
V.
JESÚS M. MONTANO GÓMEZ,
MIRIAM VALEA Y TROS
Peticionarios
KLCE201501399
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: K CD2010-2226

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2016.

El 21 de septiembre de 2015 la señora Miriam Valea (en adelante la peticionaria) acudió ante este foro apelativo mediante el presente recurso de certiorari. Examinado el mismo, expedimos el auto solicitado y se modifica.

-I-

Como primer asunto, veamos el tracto procesal ante nuestra consideración.

El 24 de febrero de 2015 el tribunal de instancia dictó sentencia en el caso que nos ocupa.1 El dictamen fue debidamente notificado a las partes el 26 de febrero de 2015.

Así las cosas, dicha sentencia advino final y firme, por lo que fue presentada una moción en solicitud de ejecución de sentencia. En dicha moción, se incluyó como parte al señor Montano Gómez, la peticionaria como esposa del señor Montano y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

El 16 de julio de 2015, la peticionaria presentó ante el foro de instancia una Comparecencia Especial y Solicitud de Remedio. Allí, solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia dictada en el caso, ya que no fue emplazada en ese pleito.

En atención a la comparecencia especial, el 17 de agosto de 2015 el tribunal a quo emitió una resolución. En síntesis, resolvió que la sentencia era válida, pues la peticionaria no era parte en este pleito; razón por la cual, no fue emplazada. En ese sentido, expresó:

(…)Ciertamente no se sostiene en derecho el argumento de que una sentencia es nula por inadvertencias en cuanto a los nombres incluidos o no incluidos en el epígrafe. Por el contrario, tal y como sostiene la propia señora Valea este tribunal no le notificó la sentencia, pero ello no fue una omisión, sino que meramente respondió al hecho de que la sentencia no fue en contra de ella en su carácter individual, pues nunca se adquirió jurisdicción sobre ella (...) Nada sugiere que la sentencia incluye y es extensiva a la señora Valea.

(…)El tribunal tiene la facultad de relevar a una parte de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad (…) [s]i una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado. (…) [E]n el caso de autos tan siquiera existe una posibilidad remota de que la señora Valea se vea afectada por la sentencia dictada (…) La presencia de la señora Valea en el pleito no era tan siquiera necesaria (…) 2

Inconforme con la determinación, la peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso.

-II-

En lo que respecta a nuestra controversia, la Regla 18 de Procedimiento Civil,3 provee para que en cualquier etapa del procedimiento pueda eliminarse una parte que ha sido acumulada indebidamente. Así se expresa:

La acumulación indebida de partes no constituirá motivo para desestimar un pleito. Cualquier parte podrá ser incluida o eliminada por orden del tribunal, a iniciativa de éste o a moción de parte en cualquier estado del procedimiento, bajo las condiciones que sean justas. Cualquier reclamación contra una parte puede ser separada y proseguirse independientemente.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en...

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