Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201502008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016

LEXTA20160427-012 Banco Santander v. SS Molino Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - AIBONITO

PANEL IX

BANCO SANTANDER PUERTO RICO
Recurrido
v.
S.S MOLINO INC., SANTOS SANTIAGO MATEO, IRIS NEREIDA COLON MATEO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS.
Recurrente
KLCE201502008
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: G CD2013-0166 (307) Sobre: Cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2016.

Comparece la parte peticionaria, S.S Molina Inc. Y otros, mediante un recurso de certiorari solicitando la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada, notificada y archivada en autos el 9 de diciembre de 2015.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 18 de abril de 2013, la parte recurrida, Banco Santander de PR, presentó una demanda en contra de la parte peticionaria por incumplimiento con unas obligaciones contractuales resultantes de un préstamo comercial. El recurrido reclamó sumas adeudadas ascendentes a $1,224,802.46 de principal, $33,353,37 de intereses, $130,000.00 de costas, gastos y/u honorarios de abogado, más los intereses, cargos y/o recargos que se acumularen hasta el saldo de lo adeudado.

El 30 de septiembre de 2013, notificada el 8 de octubre del mismo año, el foro primario dictó sentencia en rebeldía a favor del recurrido. En la misma condenó solidariamente a los peticionarios al pago de las sumas adeudadas.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2013, la parte peticionaria solicitó que se levantara la anotación de rebeldía y se le relevara de la sentencia en rebeldía dictada en su contra.

El 25 de octubre de 2013 y notificada el 29 de octubre de 2013, el foro primario emitió una orden mediante la cual señaló una vista argumentativa para el 14 de enero de 2014. En dicha vista, el foro primario dejó sin efecto la sentencia en rebeldía. Además, le concedió a la parte peticionaria hasta el 14 de febrero de 2014 para finiquitar los detalles de ciertas transacciones con el Municipio Autónomo de Guayama, que resultarían en el saldo de la deuda aquí reclamada.

Luego de varias incidencias procesales, el foro primario invitó a las partes a reunirse en privado y negociar un acuerdo con el objetivo de finalizar el pleito. Las partes llegaron a un acuerdo preliminar para disponer del caso. En dicho acuerdo, las partes estaban debidamente asesoradas por sus respectivas representaciones legales.

Consecuentemente, el 1 de mayo de 2014, la parte peticionaria presentó un escrito allanándose al acuerdo preliminar vertido en corte abierta el 25 de abril de 2014.

El 12 de mayo de 2014, el foro primario dictó sentencia por estipulación. La referida sentencia expresaba que según el acuerdo entre las partes, el peticionario se allanó a que se dictara sentencia en su contra por la cantidad de $1,224,802.46. Por su parte, la parte recurrida “se comprometía a limitarse a la ejecución de la garantía prendaria e hipotecaria sobre el bien inmueble de la codemandada S.S. Molino, Inc., liberándose por consiguiente las garantías personales de los esposos Santos Santiago Mateo e Iris Nereida Colón Mateo”. Finalmente, el foro primario manifestó:

El Tribunal le imparte su aprobación a los acuerdos habidos entre las partes y, a tenor con los mismos, dicta Sentencia por Estipulación en el presente pleito conforme a los términos antes expresados, sujetándose todas las partes al fiel y estricto cumplimiento de los compromisos, obligaciones y estipulaciones que entre sí y ante el Tribunal han asumido.

El 18 de junio de 2014, la propia parte recurrida, según lo acordado, procedió con la ejecución de la propiedad hipotecada. El proceso de subasta partió con un tipo mínimo de $1,500,000.00, conforme fijaron las partes para propósitos de la primera subasta.

El 6 de noviembre de 2014, la parte recurrida se adjudicó la propiedad mueble e inmueble mediante subasta pública por la suma de $1,500,000.00, acordada para la primera subasta.

El 14 de septiembre de 2015, la parte peticionaria solicitó al foro primario ordenar a los recurridos consignar la cantidad de $275,197.54, remanente entre la cantidad de la venta en subasta pública de la propiedad ($1,500,000.00) y la cantidad adeudada según la sentencia por estipulación, o sea $1,224,802.46.

El 23 de septiembre de 2015, la parte demandante se opuso, alegando que las partes habían acordado que únicamente se procedería a la ejecución de la garantía hipotecaria para cobrar lo adeudado.

Inconforme, los peticionarios replicaron a dicha moción alegando que lo sostenido por la parte recurrida no surgía de la sentencia en estipulación.

Finalmente, el 9 de diciembre de 2015, notificada el mismo día, el foro primario denegó la solicitud presentada por los peticionarios.

Específicamente, el foro recurrido sostuvo:

Habiendo participado activamente en las conversaciones transaccionales de la Vista del 25 de abril de 2014, así como en las tres (3)

Vistas anteriores, este Tribunal no alberga la más mínima duda sobre la intención de las partes para el acuerdo transaccional que resultó en la Sentencia por Estipulación.

Permitir o sancionar lo pretendido por la parte demandada es autorizarle a actuar contra sus propios actos, según vertidos en Corte Abierta...

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