Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600183

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600183
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016

LEXTA20160427-026-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

C.Z.R.R.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201600183
Revisión Administrativa procedente de: Departamento de Educación Querella Núm. 2015-034-005 Sobre: Compra de Servicios Educativos y Relacionados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2016.

Compareció ante nosotros el menor C.Z.R.R., representado por sus padres, para solicitarnos especificar el alcance de una Resolución de la Secretaría de Educación Especial (foro recurrido) que ordenó al Departamento de Educación la compra de servicios educativos para cubrir sus necesidades de educación especial. Ello, pues pese a conceder el remedio solicitado, la Resolución en cuestión no especificó la forma en que tenían que comprarse los servicios educativos2. Tampoco hizo referencia, afirmativa o negativa, en cuanto a otros servicios reclamados en la querella.

I.

C.Z.R.R. (el recurrente), es un menor de nueve (9) años de edad, diagnosticado con trastorno del espectro autista y discapacidad del lenguaje. Está inscrito en el Programa de Educación Especial, y para el año escolar 2014-2015 asistió a la Escuela Elemental Rufino Vigo, donde se le ubicó en un salón de autismo.

Por considerar que la escuela pública a la que asistía no atendía sus necesidades como estudiante de educación especial, el recurrente presentó una Querella el 29 de junio de 2015 ante el foro recurrido. Solicitó la compra de servicios educativos privados para el año 2015-2016, mediante pago directo, y propuso a Charis Special Academy como la alternativa privada para atender las necesidades que, presuntamente, la educación pública no estaba cubriendo. También solicitó, entre otros remedios, una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), para una revisión inmediata de su Programa Educativo Individualizado (PEI), así como una reevaluación en asistencia tecnológica.

Los días 8 y 13 de octubre de 2015, C.Z.R.R. fue evaluado por la psicóloga clínica, Dra. Grace Rodríguez Sierra. La perito recomendó, entre otros, que el menor recibiese servicios especializados e individualizados, que fuese integrado a grupos reducidos de un máximo de ocho (8) estudiantes, y que se le proveyese acomodo razonable. Señaló que la última evaluación de C.Z.R.R. en asistencia tecnológica, así como en terapia física fue en el 2012, por lo que eran necesarias reevaluaciones en estas áreas con el propósito de alcanzar las metas y objetivos del Plan Educativo Individualizado (PEI). Respecto a este último punto, destacó que también era una necesaria una revisión del PEI, pues el vigente no abarcaba todas las necesidades del estudiante, ni los métodos a utilizarse para cubrirlas.

El 24 de noviembre de 2015 se reunió el COMPU y aceptó, en todas sus partes, la evaluación realizada por la Dra. Rodríguez Sierra3.

A tal efecto señaló que “[l]a recomendación de servicios especializados e individualizados que se recomienda para este año escolar es apoyada y aceptada por todos los miembros del COMPU”4.

La vista administrativa se llevó a cabo los días 9 y 15 de diciembre de 2015. Se informó que el menor había estado ubicado en la Escuela Elemental Rufino Vigo del Distrito Escolar de Las Piedras. Por el recurrente testificaron la Dra. Rodríguez Sierra, quien fue aceptada como perito, y la Directora de Charis Special Academy. Esta última habló sobre la propuesta sometida por su institución educativa para atender las necesidades del menor C.Z.R.R. El Departamento de Educación (recurrido) no presentó prueba y, según alega el recurrente, reconoció no tener una ubicación apropiada para el estudiante5.

El 17 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una Moción para que se incluyera en la Resolución que el Departamento de Educación hiciera el pago de forma directa a la institución educativa6.

Días después, el 30 de diciembre siguiente, la agencia emitió la Resolución en controversia.

El foro recurrido determinó que Charis Special Academy es adecuada para atender las necesidades del estudiante, y concluyó que procedía el remedio solicitado. En virtud de ello, y al amparo de la Individuals with Disabilities Education Act of 2004 (20 USC sec.

1400 et seq.), la Ley Núm. 51-1996, Ley de Servicios Educativos Integrales para las Personas con Impedimentos (18 LPRA 1351 et seq.), y el Reglamento del Procedimiento de Querellas de Educación Especial, infra, la agencia resolvió lo siguiente:

SE ORDENA LA COMPRA DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y RELACIONADOS A FAVOR DEL ESTUDIANTE QUERELLANTE EN CHARIS SPECIAL ACADEMY PARA EL AŇO ESCOLAR 2015-2016.

SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LO AQUÍ ORDENADO.

SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DE LA QUERELLA.

(Negritas y mayúsculas en el original)7.

El 11 de enero de 2016, el recurrente solicitó una enmienda a la Resolución, para que ésta fuese más específica y recogiese otros aspectos ventilados en la vista administrativa. En este sentido, pidió que la Resolución en cuestión ordenase: 1) La celebración de COMPU en los próximos diez (10) días; 2) La revisión del PEI tomando en consideración la evaluación de la Dra. Rodríguez Sierra y las necesidades actuales del estudiante; 3) Una reevaluación en asistencia tecnológica, pues la anterior había vencido; y 4) El pago directo para la compra de servicios educativos a Charis Special Academy para el año escolar 2015-2016.

El 19 de enero de 2016, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración a los únicos efectos de solicitar a la agencia que ordene el mecanismo de reembolso para hacer efectiva la compra de servicios educativos privados en Charis Special Academy para el año escolar 2015-2016. En respaldo a su postura sostuvo que 1) el estudiante no fue referido directamente a una institución privada por el Departamento de Educación, sino que fueron los padres quienes optaron por la Charis Special Academy; por lo que en virtud de las disposiciones federales sobre el particular, correspondía el desembolso y no el pago directo; y 2) el Estado no puede desembolsar fondos públicos con un ente privado con el que no haya contratado; y, por no existir contrato con la institución en cuestión, el pago directo no era una opción.

Poco después, -el 22 de enero de 2016-, el recurrente presentó su réplica oponiéndose a la reconsideración. Alegó que la postura del recurrido implicaría que el estudiante quedase desprovisto de remedio. Ello, tomando en consideración la precaria situación económica de sus padres. Además, se apoyó en las disposiciones federales aplicables para sostener que, si bien el recurrente sugirió una institución privada, ésta fue sometida a evaluación ante el foro recurrido, el cual aprobó la propuesta. Es decir, que no se trató de una selección unilateral bajo la cual aplicaría el reembolso, sino que hubo un consentimiento.

El foro recurrido no se expresó en cuanto a ninguno de los escritos presentados por las partes. En virtud de ello, el 25 de febrero de 2016, el recurrente presentó un Recurso de Revisión ante este Tribunal. Imputó al Juez Administrativo la comisión de los siguientes cuatro errores:

  1. … [N]o ordenar la compra de servicios educativos y relacionados en Charis Special Academy para el año escolar 2015-2016 de Caguas, mediante pago directo.

  2. … [N]o aplicar al caso de epígrafe las...

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