Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600530
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-021 Pueblo de PR v. Acevedo Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOSÉ CARLOS
ACEVEDO PAGÁN
Peticionario
KLCE201600530
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR201401718 NSCR201401719 NSCR201401720 Por: Art. 93 CP, Art. 5.07 LA Art. 5.15 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Ministerio Público, a través de la Oficina de la Procuradora General (en adelante, la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Minuta Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 25 de febrero de 2016 y notificada el 8 de marzo de 20161.

Mediante la aludida Minuta Resolución, el foro de primera instancia desestimó los cargos imputados contra el señor José C. Acevedo Pagán (en adelante, parte recurrida o señor Acevedo Pagán), a tenor con la Regla 64 (n) (4) de las Reglas de Procedimiento Criminal.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se ordena la continuación de los procedimientos. Cónsono con lo anterior, dentro de un término de veinticuatro (24) horas de notificada este Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar la Vista para la imposición de la fianza original que se impuso al señor Acevedo Pagán, y la cual se dejó sin efecto al desestimarse los cargos.

I

Los hechos del presente caso surgen de la Sentencia emitida por un Panel Hermano (caso con identificación alfanumérica KLCE201500342) el 31 de marzo de 2015, notificada el 17 de abril de 2015. Por entenderlo pertinente, transcribimos literalmente los hechos y el tracto procesal que surgen de la referida Sentencia:

El 31 de octubre de 2014, el Pueblo presentó tres denuncias contra el señor Acevedo por asesinato en primer grado, Artículo 93 (A) del Código Penal de 2012 (33 L.P.R.A. sec. 5142), y violaciones a los Artículos 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. secs. 458-458q). Así las cosas, el 12 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la vista preliminar en la cual se determinó causa para acusar. De conformidad con ello, el 17 de diciembre de 2014 la parte peticionaria presentó las correspondientes acusaciones contra el recurrido. El acto de lectura de acusación se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2014 y, a su vez, la celebración del juicio se señaló para el 20 de enero de 2015.

Dieciocho días antes del señalamiento pautado para juicio, el 7 de enero de 2015 el recurrido presentó un escrito titulado: “Moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley”. En su escrito, el señor Acevedo solicitó al Pueblo que le entregara toda la prueba que tuviera en su poder para examinarla y preparar su defensa. Entre otras cosas, solicitó los informes de todas las huellas dactilares tomadas para la investigación del caso. El señor Acevedo hizo constar en el mencionado escrito que: “Hasta tanto la prueba e información aquí solicitada no sea producida, la defensa se reserva y no renuncia, por medio de la presente, a ninguna decisión, defensa y solicitud de supresión de evidencia que pueda levantarse, una vez sea suministrada por el Ministerio Público la información solicitada en este escrito.”

Las partes comparecieron el 20 de enero de 2015, para el juicio en su fondo, cuya celebración se pospuso. El foro primario hizo constar que se unió al expediente la moción presentada por el recurrido al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. También, el Pueblo expresó que estaría haciendo las gestiones correspondientes para entregar los documentos requeridos. Por su parte, el recurrido solicitó un señalamiento de fecha para la celebración de una conferencia sobre el estado de los procedimientos e indicó que se tenía que tomar en consideración el hecho de que el señor Acevedo estaba ingresado desde el 5 de noviembre de 2014. El foro primario determinó que los términos de juicio rápido, según la Regla 64 de Procedimiento Criminal expirarían el 17 de febrero de 2015. Por tanto, señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 29 de enero de 2015.

El 27 de enero de 2015, el recurrido presentó un escrito titulado “Contestación a Moción de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 (A) de Procedimiento Criminal”. Mediante dicho escrito, informó que el descubrimiento de prueba todavía no había culminado. Dos días después, durante la conferencia sobre el estado de los procedimientos, celebrada el 29 de enero de 2015, el recurrido hizo constar que todavía faltaban documentos objetos del descubrimiento de prueba. Por tanto, las partes acordaron que se señalara otro status conference el 13 de febrero de 2015, acuerdo que fue acogido por el tribunal recurrido.

El 13 de febrero de 2015, se llevó a cabo otra conferencia sobre el estado de los procedimientos; durante esta, la parte peticionaria indicó que se había provisto todos los documentos solicitados por el recurrido, excepto un resultado de análisis de las huellas dactilares del señor Acevedo.

Por tales razones, solicitó un término de 10 días para culminar con el descubrimiento de prueba. Por su parte, el recurrido argumentó que la denuncia fue sometida el 17 de diciembre de 2014 y el último día de términos era el 17 de febrero de 2015. Por su parte, Instancia propuso extender los términos hasta el 20 de febrero de 2015. Sin embargo, la parte peticionaria expresó que para esa fecha no estaba disponible ya que tenía otro caso pendiente. Ante dicha situación, el recurrido indicó que no tenía reparo a que se extendiera el término hasta el 24 de febrero de 2015 e hizo énfasis en que tal día sería el último de términos. Así las cosas, el foro primario extendió los términos hasta la fecha propuesta por el recurrido para la celebración del juicio por jurado.

Eventualmente, el 24 de febrero de 2015 las partes comparecieron al juicio por jurado. El foro de instancia hizo constar para récord que en el último señalamiento de vista se informó que el Pueblo no suministró las huellas dactilares del imputado. Por su parte, el Pueblo hizo entrega del Certificado de Análisis de las huellas dactilares del señor Acevedo al recurrido.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que dicha entrega era sumamente tardía ya que había que explicarle al recurrido lo que conllevaba los resultados del análisis de sus huellas dactilares. También explicó que, tratándose de un estudio pericial, el imputado tenía derecho a evaluar el documento y traer un perito.

Por su parte, el recurrido solicitó la desestimación de los cargos imputados por violación a los términos de juicio rápido ya que el señor Acevedo estaba ingresado desde que [sic] su radicación. El Pueblo se opuso a dicha solicitud, aduciendo que de su parte no hubo mala fe ni intención de dilatar los procedimientos. Manifestó que no se oponía a que se le concediera un término adicional al recurrido para que examinara el documento en cuestión.

Ante dicha situación el foro primario denegó la solicitud propuesta por la parte peticionaria e inmediatamente el Pueblo solicitó reconsideración argumentando que el último día de los términos era el 17 de febrero de 2015 y el propio tribunal los extendió hasta el 24 de febrero de 2015. El foro primario indicó que el recurrido tenía derecho a conocer el resultado de las huellas dactilares para preparar adecuadamente su defensa. Además, expresó que la parte peticionaria tenía su propio remedio ya que podía re someter los cargos contra el recurrido. Luego de escuchar la posición de ambas partes, el foro primario declaró con lugar la petición desestimatoria del recurrido e hizo constar que el Pueblo podía re someter los cargos en cualquier momento. Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria argumentó que la desestimación no procedía y que no tenía reparo a que se le concediera un término adicional al recurrido para que analizara el documento que se le entregó durante el juicio.

Indicó que solamente se habían atrasado 7 días en entregar el documento de las huellas dactilares al señor Acevedo. Por otro lado, el recurrido argumentó que el Pueblo no había demostrado la existencia de justa causa para la demora en proveer todos los documentos solicitados.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia reiteró su determinación y denegó la petición del Pueblo y, en su consecuencia, desestimó los cargos imputados contra el recurrido al tenor con las disposiciones de la Regla 64 (N) (4) de Procedimiento Criminal, (34 L.P.R.A. Ap. II). Así las cosas, el 24 de febrero de 2015 el foro primario desestimó los cargos imputados contra el señor Acevedo por los fundamentos antes expuestos. En la misma fecha antes indicada, dictó una sentencia enmendada para indicar que desestimó los cargos al tenor de las disposiciones de la Regla 64 (N) (3) de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme con el referido dictamen, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante este foro apelativo mediante recurso de certiorari en el caso con identificación alfanumérica KLCE 2015-00342. El Pueblo de Puerto Rico expuso que el foro primario erró al desestimar las causas penales por violación a los términos de juicio rápido. Sostuvo además, que en un análisis de razonabilidad resulta determinante que se trató de una demora de apenas siete (7) días...

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