Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600547
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-026 Pueblo de PR v. Rodriguez Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDGARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO
Peticionario
KLCE201600547
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C BD2014G0005 Por: Art. 190 y Art. 182; Código Penal 206-2015 Ley 246 del 26 de diciembre de 2014; Código Penal 2015

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

El 18 de marzo de 2016, el señor Edgardo Rodríguez Acevedo (el señor Rodríguez Acevedo o el Peticionario), compareció ante nos mediante recurso de Certiorari. En dicho recurso, solicita nuestra intervención a los fines de que se revise la Resolución emitida el 4 de abril de 2016, debidamente notificada el día 8 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Informativa en Solicitud de Orden para Enmendar Sentencia, presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

-I-

El día 3 de enero de 2014, se presentó Acusación contra el señor Rodríguez Acevedo por infracción al Art. 190 (D) del Código Penal de 2012. Como producto de alegación pre-acordada, el Ministerio Público reclasificó el delito del Art. 190 (D) del Código Penal de 2012 al Art. 182 en su modalidad de $1,000.00 - $10,000.00. Habiendo el TPI aceptado su alegación pre-acordada, dicho foro le impuso al Peticionario una pena de ocho (8) años de reclusión. No obstante, dicho foro confirió al señor Rodríguez Acevedo el privilegio de sentencia suspendida a tenor con la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada. Por tanto el Peticionario quedó bajo la custodia legal del TPI hasta la expiración del periodo máximo de su sentencia bajo ciertas condiciones. No obstante, posteriormente el señor Rodríguez Acevedo, incumplió con las condiciones impuestas, por lo que el TPI ordenó su reclusión.

Entretanto, el 13 de mayo de 2015, el Peticionario presentó una Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 P.C. del Principio de Favorabilidad. En la misma, expuso que el delito por el cual fue...

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