Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201500061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500061
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-032 Rigual Figueroa v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

LUIS A. RIGUAL FIGUEROA Recurrente Vs. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Recurrida KLRA201500061 Revisión administrativa procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica de PuertoRico Sobre: Terminación de Empleo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

El 16 de enero de 2015, Luis A. Rigual Figueroa (en adelante, recurrente) presentó una Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa, en la cual nos solicita que dejemos sin efecto una determinación administrativa por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, Autoridad) mediante la cual se le separó de su empleo. Además, el recurrente solicita que le ordenemos a la Autoridad la reposición de su empleo con el pago de los salarios y beneficios marginales dejados de devengar computados a partir de la fecha en que la Autoridad suspendió el pago de los salarios y beneficios.

La Autoridad presentó su oposición al recurso. Examinados los planteamientos esbozados por las partes, se revoca el dictamen emitido por la Autoridad y se ordena la celebración de una vista formal.

I

Reseñamos a continuación los trámites y hechos relevantes al recurso que nos ocupa, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El aquí recurrente se desempeñaba como empleado regular de la Autoridad en una plaza de Trabajador General en la Sección Técnica de Yauco. El representante exclusivo del recurrente ante la Autoridad es la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante UTIER). El 26 de marzo de 2014, en presencia de un supervisor y otro empleado, el recurrente sufrió un accidente en el trabajo al caerse luego de tropezar con un escalón.

El recurrente sostuvo lesiones en su antebrazo izquierdo, codo y cabeza como resultado de dicha caída. Al día siguiente al accidente, el recurrente se presentó ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE), donde se abrió el caso número 2014-77-38373. El 9 de abril de 2014, la CFSE determinó que el recurrente continuaría recibiendo tratamiento médico en descanso hasta el 29 de abril del mismo año y que comenzaría tratamiento médico CT (mientras trabaja) el 30 de abril de 2014.

No obstante, el 29 de abril de 2014, el recurrente se ausentó a una cita médica pautada por la CFSE, a la cual posteriormente se excusó con dicha agencia alegando tener un virus. El recurrente no se reportó a trabajar el día 30 de abril de 2014 y no se excusó por ello con la Autoridad.

El 19 de mayo de 2014, la Autoridad le notificó al recurrente, mediante correo certificado, que había agotado el término máximo de tiempo para solicitar la reinstalación en el empleo luego de haber sido dado de alta con derecho a tratamiento mientras trabaja (CT), el cual venció el 14 de mayo de 2014.

Ese mismo día, 19 de mayo de 2014, el recurrente llamó a la Oficina de Gerencia de Recursos de la Autoridad para preguntar si podía buscar un certificado médico, a lo cual le respondieron en la negativa. Mediante carta enviada al recurrente, la Autoridad le citó a una vista informal pautada para el 29 de mayo de 2014. No surge del expediente que la Autoridad haya enviado copia de la misiva a la UTIER. En dicha vista informal, el recurrente mostró dos (2) certificados médicos expedidos por A.M. DELANOY Medical Services, P.S.C., ambos con fecha del 22 de abril de 2014. Uno de los certificados tenía fecha de vigencia hasta el 26 de abril de 2014 y otro hasta el 27 de mayo del mismo año. En la vista informal, el recurrente también notificó que había gestionado una nueva cita médica con la CFSE. El 16 de julio de 2014, al recurrente se le practicó un CT Scan del cerebro, por parte de la CFSE, y la orden médica indica que el estatus del paciente era en “descanso”.

Surge de la información en el expediente, que el recurrente continuó asistiendo a citas médicas en la CFSE hasta el 9 de septiembre de2014 cuando fue dado de alta con un diagnóstico “sin incapacidad”.

El 12 de junio de 2014, el Director Ejecutivo de la Autoridad envió una carta al recurrente, donde notificó que la terminación de su empleo sería efectiva el 18 de julio de 2014 y se le apercibió de su derecho a solicitar reconsideración.

La Autoridad también envió la carta al Sr. Moreu Merced, Presidente del Capítulo de Ponce de la UTIER.

Posteriormente, actuando por derecho propio, el 19 de junio de 2014, el recurrente solicitó reconsideración mediante carta que envió al ingeniero Juan F. Alicea Flores, Director Ejecutivo de la Autoridad. Además, el 30 de junio de 2014, la representación legal del recurrente solicitó reconsideración y una reunión para discutir el despido. El 10 de julio de 2014, la representación legal del recurrente envió una carta a la licenciada María M.

Méndez Rivera, Directora de Recursos Humanos y Asuntos Laborales de la Autoridad, para traer a su atención la solicitud de reconsideración. El 16 de diciembre de 2014, la representación legal del recurrente nuevamente envió una carta a la Directora de Recursos Humanos para solicitar reconsideración y una reunión e incluyó copia de la decisión del administrador sobre tratamiento médico de la CFSE, con fecha de 9 de septiembre de 2014.

El 22 de diciembre de2014, la Autoridad le envió una carta al recurrente, donde notificó que se declaró “no ha lugar” su solicitud de reconsideración y se le apercibió de su derecho a acudir en revisión judicial a este Foro.

Inconforme, el recurrente presentó el recurso que nos ocupa, donde le imputa a la Autoridad haber cometido el siguiente error:

Erró la Recurrida a través de su Director Ejecutivo al decretar la separación del Recurrente actuando al margen de lo dispuesto en los Artículos XIX y XLI del Convenio Colectivo vigente, privando al Recurrente de su derecho propietario sin haberle concedido nunca previo a la terminación de su empleo una vista informal bajo el procedimiento dispuesto en el ArtículoXLI del Convenio Colectivo y no brindándole nunca...

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