Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201500249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500249
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-003 Pueblo de PR v. Cedeño Cedeño

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
apelados
v.
GAMALIER CEDEÑO CEDEÑO
apelantes
KLAN201500249
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Caso Núm.: J4TR201300528 Sobre: ART. 7.02 LEY DE TRÁNSITO

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I.

El 6 de octubre del 2013, a eso de las 7:45 de la noche, los agentes Omayra Laboy Albino y José Rodríguez Antongiorgi detuvieron un vehículo de motor cuyo conductor estaba inclinado hacía el guía sin llevar puesto el cinturón de seguridad. Tras la intervención, los agentes arrestaron al conductor, Gamalier Cedeño Cedeño, por considerar que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Al realizarle la correspondiente prueba de aliento para detectar alcohol en el organismo, Cedeño Cedeño arrojó .228% de concentración de alcohol en la sangre.

Por estos hechos el Ministerio Público acusó a Cedeño Cedeño por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.2

Superadas las etapas preliminares correspondientes, y celebrado el Juicio en su fondo, el 19 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia declaró a Cedeño Cedeño culpable y convicto del delito imputado. Lo sentenció a cumplir 15 días de reclusión.

En desacuerdo, el 25 de febrero de 2015, Cedeño Cedeño presentó ante nos Apelación Criminal. Plantea:

1)

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al apelante de violar el Artículo 7.02 de [sic] Ley de Tránsito sin que se probara su culpabilidad más allá de toda duda razonable ante la insuficiencia de la prueba.

2)

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al apelante de violar el artículo 7.02 de la Ley de Tránsito, sin que se hubiera seguido el procedimiento requerido en las pruebas de alcohol, puesto que del testimonio de los agentes surgió que solo transcurrieron 24 minutos desde que observaron al acusado apelante sin cinturones hasta que le realizaron la prueba.

3)

Erró el Honorable Tribunal al no suprimir la prueba de intoxilizer cuando no se espero [sic] el término requerido por la ley y el reglamento para realizar la prueba, violando el debido proceso de ley.

El 26 de febrero de 2015 concedimos término a la Procuradora General para que se expresara sobre la Fianza en Apelación solicitada por el convicto apelante. El 27 de febrero de 2015 compareció y manifestó no tener objeción a ello. El 27 de febrero de 2015 fijamos la fianza en apelación. Cumplidos los trámites procesales necesarios para el perfeccionamiento del recurso, entre ellos, la presentación de la transcripción de la prueba oral y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

En su primer señalamiento, Cedeño Cedeño cuestiona la suficiencia de la prueba para hallarlo culpable, más allá de duda razonable. Veamos.

A.

Por imperativos constitucionales la culpabilidad de todo acusado de delito, sólo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.3 Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”4

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.5 La suficiencia o insuficiencia de prueba para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado se determina a base del ejercicio de conciencia que haga el juez de todos los elementos de juicio ante sí, y no basado en dudas provocadas por la especulación o la imaginación.6

Para ello, el Ministerio Público está obligado a presentar evidencia satisfactoria en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.7

La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.8 No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.

Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.9

Como foro apelativo, no podemos descartar y sustituir por nuestras propias apreciaciones, basadas en el examen de un frío e inexpresivo expediente judicial, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia.10 Ese juzgador es quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ante él, vista y escuchada por él.11

El juez ante quien deponen los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, en fin, el comportamiento general mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.12 Por ello recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar la irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.13

Así pues, “a menos que existan los elementos antes mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, [debemos abstenernos] de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos”.14 En otras palabras, la normativa antes esbozada exige deferencia a las determinaciones realizadas por el juzgador de hechos, por lo que no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben ser sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que de la prueba admitida no surja que existe base suficiente que apoye la determinación. No se trata, pues, de cómo hubiéramos adjudicado la prueba, sino, si ante la misma prueba, un juzgador razonable pudiera haber llegado a la misma conclusión.

El juzgador de los hechos está llamado a hacer este ejercicio valorativo sobre la totalidad de la prueba y para éste solo se requiere valerse del sentido común, la lógica y la experiencia para deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras. De hecho, la evidencia directa de un solo testigo, de ser creída por el juzgador, es prueba suficiente de cualquier hecho.15

B.

Sabido es que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,16 expone como política pública que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes “constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública”. Consecuente con ello, establece que los recursos del Estado estarán dirigidos a combatir y a erradicar esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y paz social.17

El Art. 7.01, además de expresar la norma básica, tipifica como delito conducir o hacer funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. El elemento de “bajo los efectos” se define como la disminución o pérdida de las capacidades físicas, motoras y mentales que afectan la habilidad de manejar un vehículo. En Pueblo v. De Jesús,18 el Tribunal Supremo destacó el efecto que tienen las bebidas embriagantes sobre los sentidos y las facultades intelectuales y morales, por lo que el que las ingiera y conduzca un vehículo de motor lo hace irresponsablemente.

Ante la dificultad de probar el elemento de “bajo los efectos” --que tiene que ser al momento de la intervención--,19 algunos Estados, al igual que Puerto Rico, han aprobado leyes de consentimiento implícito y delito per se.

Las de ilegalidad per se tipifican como delito el hecho mismo de manejar un vehículo de motor teniendo determinada concentración de alcohol en la sangre, independientemente de los signos externos de intoxicación. Puerto Rico mantiene como medida estándar de alcohol en el cuerpo el porcentaje de alcohol en la sangre, aunque la medida fuera a base de prueba de aliento. En Pueblo v.

Tribunal Superior,20 se dijo que “la investigación científica y la experiencia han demostrado que el análisis del contenido de alcohol en la sangre constituye un medio adecuado y confiable para medir los efectos de las bebidas embriagantes en una persona.”

El Art. 7.02 de la Ley Núm. 22,21 incorporó el lenguaje de ilegal per se para establecer concretamente la ilegalidad del acto de conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor es de 0.08%

o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. Dispone:

Artículo 7.02. — Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Art. 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:

(a) Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

III.

A la luz de estos parámetros doctrinarios, examinemos la prueba admitida y creída por el juzgador de los hechos. La agente municipal Laboy Albino...

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