Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600186
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0144-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

VÍCTOR BÁEZ CONCEPCIÓN
Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201600186
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 131447 Sobre: DENEGATORIA LBP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece ante nos el señor Víctor Báez Concepción (recurrente o Báez Concepción), y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución final, dictada por la Junta de Libertad Bajo Palabra (recurrida o Junta), el 7 de octubre de 2015 y notificada el 9 de octubre de 2015. En el aludido pronunciamiento, la recurrida le denegó al recurrente los beneficios de la libertad bajo palabra. A su vez, ordenó que se reevaluara el caso del recurrente en el mes de abril del año corriente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución de la cual se recurre.

I

Según surge del expediente apelativo, el 28 de agosto de 2002, el señor Báez Concepción, recurrente en el caso de marras, fue sentenciado a cumplir una pena de cárcel de 50 años, por los delitos de actos lascivos, sodomía, exposiciones deshonestas y amenaza en contra de varios menores de edad1.

Dicha pena se extinguirá el 12 de mayo de 2029. A su vez, el recurrente está en custodia mínima desde el 21 de junio de 2011.

Por otro lado, la Junta adquirió jurisdicción sobre el recurrente el 11 de diciembre de 2013. Además, el recurrente completó las terapias grupales de trastornos adictivos y drogas y alcohol del 3 de noviembre de 2008 al 22 de junio de 2009 y el Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia, el 30 de abril de 2013.

El 9 de mayo de 2013, el recurrente fue evaluado por el doctor Renier Báez Alfau, psicólogo clínico del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT), quien recomendó en su Informe Final de Ajuste y Progreso que, independientemente de la decisión que se tome con relación de otorgación de privilegios, el recurrente tenga un seguimiento terapéutico individual provisto por Salud Correccional. Además, el psicólogo concluyó que el técnico de servicios sociopenales debe supervisar rigurosamente el progreso del recurrente.

El 1 de agosto de 2013, el señor Jorge L. Cruz Collazo (Cruz Collazo), pastor de profesión, otorgó el Juramento de Amigo Consejero.

En dicho juramento, Cruz Collazo afirmó conocer al recurrente y estar al tanto de los delitos por los cuales fue sentenciado. No obstante, manifestó estar dispuesto a ser amigo consejero de Báez Concepción. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2013, Cruz Collazo presentó otro Juramento de Amigo Consejero, en el cual se ratificó en su interés de fungir como consejero del recurrente.

Dado los delitos por los cuales el recurrente fue sentenciado, le es de aplicación la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, mejor conocida como Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico (Ley Núm. 175-1998). Consecuentemente, surge del expediente administrativo, que el 8 de agosto de 2013, se le tomó al recurrente una muestra correspondiente.

De otra parte, el 15 de octubre de 2013, el señor José

R. Collazo García (Collazo García), director creativo y propietario de Espiral Group, cursó una carta, en la cual certificó que el recurrente fue empleado de dicha entidad aproximadamente cuatro (4) años. A juicio de Collazo García, Báez Concepción se desempeñó como un empleado excepcional. Por lo cual, adujo que sería un recurso valioso en su entidad.

En el aspecto de vivienda, como parte del plan de salida del recurrente, ofreció a su hermano materno José A. Concepción, quien reside solo en su hogar en Toa Baja. Dicha residencia fue corroborada por la Junta. Igualmente, el 20 de marzo de 2014, el hogar Teen Challenge de Puerto Rico (Teen Challenge), suscribió una carta, en la cual le brindaban ingreso al recurrente en sus facilidades en el Municipio de Bayamón. Posteriormente, el 4 de mayo de 2015, Teen Challenge cursó otra misiva, en la cual le ofrecieron al recurrente una oportunidad de ingreso a su programa, en sus instalaciones en el municipio de Arecibo.

Finalmente, el 29 de enero de 2014, se realizó la Vista de Consideración ante el Oficial Examinador Leonardo Montalbán Colón. El recurrente renunció a su derecho a representación legal y compareció por derecho propio. Consecuentemente, el 18 de febrero de 2014, el Oficial Examinador rindió su Informe, en el cual recomendó que se le concediera al recurrente la libertad bajo palabra, condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos. Posteriormente, el 2 de julio de 2015, el Oficial Examinador rindió otro Informe, mediante el cual ratificó su recomendación de concederle a Báez Concepción el privilegio solicitado, en el Programa Teen Challenge, sin derecho a pases, entre otras condiciones.

No obstante, el 19 de mayo de 2015, el recurrente acudió ante el foro primario en un recurso de Mandamus, en el cual solicitó que se le ordenara a la Junta emitir una determinación final respecto a la solicitud del referido privilegio. En su acción, alegó que la dilación injustificada de la Junta constituyó una violación a sus derechos constitucionales, a la Ley Orgánica de la Junta y a los Reglamentos promulgados por ésta. Igualmente, afirmó que la demora de la Junta constituyó una violación a los principios jurisprudenciales establecidos en el caso de Montero Torres v.

Hernández Colón, Civil No., 75-828, de 19 de septiembre de 1977.

La Junta presentó su correspondiente alegación responsiva al Mandamus el 17 de septiembre de 2015, en la cual adujo que el término para emitir una Resolución no es jurisdiccional y que el caso del aquí recurrente no contaba con los votos para poder emitir un pronunciamiento2.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2015, notificada el 9 del mismo mes y año, la Junta emitió una Resolución, mediante la cual dispuso que el recurrente no contaba con una evaluación psicológica actualizada por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT)3.

A pesar de que la Junta concluyó que el recurrente contaba con un amigo consejero, a su vez, determinó que el recurrente no contaba con un plan de salida viable en el área de vivienda, pues no contaba con propuestas de hogar ni de empleo viables. En consideración a lo anterior, la Junta decidió no conceder el privilegio de libertad bajo palabra.

El 27 de octubre de 2015, el...

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