Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600223
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600223 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2016 |
| JOEL A. MARTÍNEZ TORRES | Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 215-10-0326 Sobre: Traslado |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.
Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 2 de marzo de 2016, comparece el Sr. Joel A.
Martínez Torres (en adelante, el recurrente). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 16 de febrero de 2016, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP). A través del dictamen recurrido, la CASP tuvo por no presentada la Apelación instada por el recurrente, tras concluir que este no corrigió una deficiencia notificada por dicho organismo administrativo dentro del término de cinco (5) días laborables, según dispuesto en el Artículo II, Secciones 2.1(d) y (e) del Reglamento Núm. 7313 de 7 de marzo de 2007, Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en adelante, Reglamento Núm. 7313) de la CASP.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la determinación recurrida.
Según surge del expediente bajo análisis, el recurrente es agente de la Policía de Puerto Rico (en adelante, Policía o agencia recurrida) desde el 25 de septiembre de 2003. Además, el 4 de julio de 2014, fue asignado a realizar sus funciones en el Distrito de Hatillo. Así las cosas, el 16 de septiembre de 2015, el recurrente fue trasladado al Distrito de Morovis, según consta en un carta suscrita en esa fecha por el Comandante de Área de Arecibo, Tnte. Cor. Roberto A. Barreto Barreto.
Inconforme con dicho traslado, el 15 de octubre de 2015, el recurrente presentó una Apelación ante la CASP. En esencia, solicitó que se revocara la orden de traslado inmediato y se le restaurara en su puesto anterior.
El 23 de octubre de 2015, notificada el 26 de octubre de 2015, la CASP emitió una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación. En síntesis, la CASP le ordenó al recurrente certificar por escrito y evidenciar que notificó la Apelación al jefe de la agencia y presentar evidencia de que notificó personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo su Apelación a la Oficina de la Autoridad Nominadora; incluir evidencia de la fecha de notificación de la determinación de la agencia (carta de acción); y añadir la dirección física, postal y teléfonos, incluido facsímil, del apelante. Dispondría para cumplir con lo ordenado de un término de cinco (5) días laborables, a ser contados a partir de la notificación del dictamen antes aludido.
El 2 de noviembre de 2015, el recurrente instó un escrito denominado Cumplimiento de Orden. De entrada, el recurrente presentó evidencia de que notificó la Apelación a la Policía dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. Además, incluyó la información sobre su dirección y teléfono. Por último, el recurrente informó que anejó a su Apelación la copia de la carta que ordenó su traslado y expresó que se le entregó el mismo día en el cual fue suscrita.
El 17 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015, la CASP emitió una Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento. Explicó que el recurrente cumplió parcialmente con lo ordenado en la Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación del 23 de octubre de 2015, pues no evidenció la fecha de notificación al apelante de la determinación de la agencia (carta de acción). Al incumplir con la Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación, la CASP tuvo la Apelación del recurrente por no presentada y ordenó la devolución de los documentos presentados por el recurrente. Por último, se le informó al recurrente que podía solicitar una revisión al pleno de la CASP dentro de un término de diez (10) días calendario.
Inconforme con dicho resultado, el 28 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una Solicitud de Revisión al Pleno de la Comisión. Esencialmente, adujo que subsanó oportunamente las deficiencias notificadas por la CASP en cuanto a la notificación al jefe de la agencia recurrida, añadió información de su dirección y reiteró que recibió la orden de traslado escrita el mismo día que le fue suscrita, 16 de septiembre de 2015.
El 16 de febrero de 2016, la CASP emitió y notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión al Pleno de la Comisión por no corregir la deficiencia notificada dentro del término de cinco (5) días calendario que establece el Artículo II, Sección 2.1(d) y (e) del Reglamento Núm. 7313 de la CASP.
Insatisfecho aún con la anterior determinación, el 2 de marzo de 2016, el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe y alegó que la CASP cometió el siguiente error:
Erró CASP al desestimar la Apelación por el fundamento de que el apelante no perfeccionó el recurso o suplió la deficiencia señalada.
El 6 de abril de 2016, la Policía de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, incoó una Moción en Cumplimiento de Resolución, acompañada de una copia del expediente administrativo, según lo solicitado previamente por este Tribunal. Subsiguientemente, el 13 de abril de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que atendemos.
Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822...
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