Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-021 Fuster Lamourt v. American Health Medicare Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

MARLA FUSTER LAMOURT,
Apelante,
v.
AMERICAN HEALTH MEDICARE, INC.,
Apelada.
KLAN201501889
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón en Guaynabo. Civil Núm.: D2 AC2014-0434. Sobre: Sentencia declaratoria.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

La parte apelante, Marla Fuster Lamourt (Sra. Fuster), instó el presente recurso de apelación el 7 de diciembre de 2015. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 15 de octubre de 2015, notificada el 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo. Mediante esta, el foro apelado declaró sin lugar la solicitud de la apelante para compeler al arbitraje entre esta y American Health Medicare, Inc. (AHM).

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, revocamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos, acorde con lo aquí dispuesto.

I.

Allá para el 19 de mayo de 2009, la parte apelante, que en ese momento hacía negocios como Marla’s Medical Equipment, instó una demanda de cobro de dinero contra AHM1. En síntesis, alegó que suscribió un contrato de proveedor de equipos médicos con AHM y que esta dejó de pagar las facturas sometidas. Así pues, solicitó el pago de la cantidad presuntamente adeudada, más honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, que incluyó un descubrimiento de prueba, el 4 de septiembre de 2012, la Sra. Fuster presentó una solicitud de sentencia sumaria. Examinada esta, y sin el beneficio de la oposición de AHM2, el tribunal de instancia emitió una Sentencia el 11 de diciembre de 2012, notificada el 14 de diciembre de 2012, por virtud de la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria de la Sra. Fuster.

AHM solicitó la reconsideración y, el 30 de enero de 2013, notificada el 7 de febrero de 2013, el tribunal primario emitió una Sentencia Enmendada y desestimó, sin perjuicio, la demanda de la Sra. Fuster. Ello, por falta de jurisdicción, toda vez que procedía que la controversia se dilucidara en un procedimiento de arbitraje, cual estipulado en el contrato entre las partes y planteado en su solicitud de reconsideración por AHM.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2014, la Sra. Fuster instó una demanda para compeler al arbitraje entre las partes. En respuesta, AHM presentó una Moción en objeción a la solicitud para compeler al arbitraje, y en solicitud de desestimación. En ella, señaló que la apelante incumplió con el requisito de cursar una notificación extrajudicial para iniciar el trámite de arbitraje. De otra parte, esbozó que resultó perjudicada por la inacción de la apelante en iniciar el arbitraje, por lo que debía aplicarse la doctrina de incuria. Acorde con ello, solicitó que se desestimara, con perjuicio, la demanda de la apelante.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, el tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada ante nos y desestimó, con perjuicio, la demanda de la Sra. Fuster. Concluyó que la apelante no inició correcta y oportunamente el procedimiento de arbitraje, y aplicó la doctrina de incuria.

Insatisfecha, la parte apelante instó el presente recurso y apuntó los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

Erró el Honorable TPI al desestimar con perjuicio una demanda para compeler arbitraje y no considerar los actos contradictorios del demandado en solicitud de arbitraje para su determinación.

SEGUNDO ERROR:

Erró el Honorable TPI al desestimar la demanda con perjuicio al determinar que la parte demandante incumplió con el requisito procesal de notificación que impone la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951 (Ley de Arbitraje).

TERCER ERROR:

Erró el Honorable TPI al desestimar con perjuicio la demanda sujetando el análisis bajo la Doctrina de Incuria declarando su aplicabilidad. (Mayúsculas en el original).

En cuanto al primer señalamiento de error, la apelante puntualizó que AHM actuó contradictoriamente al invocar la cláusula de arbitraje en el procedimiento de cobro de dinero y, posteriormente, objetar su puesta en vigor. Además, recalcó que la política pública favorece que se pongan en vigor las cláusulas de arbitraje.

También, manifestó que la parte apelada fue notificada correctamente de su intención de iniciar el procedimiento de arbitraje, ya que fue emplazada conforme a derecho. Esgrimió que, en todo caso, lo que procedía era que el foro apelado ordenara que se efectuara la notificación extrajudicial de la intención de arbitrar y no la desestimación con perjuicio de su reclamo.

Por último, impugnó la aplicación de la doctrina...

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