Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600270
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-033 Rodriguez Vazquez v. Pirette Uniforms Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

LOURDES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Recurrida v. PIRETTE UNIFORMS, INC.; DRAPERY CREATIONS OF PIRETTE, INC.; EMMA PÉREZ LABIOSA Y RANDI COUTÍN, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y A NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE ELLOS Y COMO REPRESENTANTE DE PIRETTE UNIFORMS, INC., Y DRAPERY CREATIONS OF PIRETTE, INC. Peticionarios
KLAN201600270
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (se acoge como certiorari) Civil. Núm. K PE2014-0509 (805) Sobre: LEY NÚM. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976; PROCEDIMIENTO SUMARIO, LEY NÚM. 2 DE 17 DE OCTUBRE DE 1961

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Mediante un recurso denominado Apelación instado el 29 de febrero de 2016, comparecen Pirette Uniforms, Inc. y Drapery Creations of Pirette, Inc. (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Orden dictada el 26 de enero de 2016 y notificada el 28 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Urgente en Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia, Solicitando Que Se Declare la Misma Nula y Se Ordene la Desestimación de la Querella, interpuesta por los peticionarios con el fin de que se declarara nulo el procedimiento postsentencia de ejecución de la Sentencia final y firme dictada en el caso de epígrafe a favor de la Sra.

Lourdes Rodríguez Vázquez (en adelante, la recurrida).

Por ser lo procedente en derecho, acogemos el recurso de los peticionarios como un certiorari postsentencia, sin alterar su original designación alfanumérica. Conforme a los fundamentos que expresamos más adelante, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

A continuación, nos referimos brevemente al marco fáctico del presente caso. A su vez, tomamos conocimiento judicial del caso denominado alfanuméricamente KLCE201500539, en el cual, se dispuso de una controversia virtualmente idéntica a la traída ahora ante nos por los aquí peticionarios. En dicho caso, otro Panel de este Tribunal emitió una Resolución el 30 de septiembre de 2015 en la cual denegó el auto de certiorari solicitado.1

El 28 de febrero de 2014, la recurrida presentó una Demanda sobre despido injustificado al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en contra de los peticionarios, y el Sr. Randy Coutín Rodríguez (en adelante, el señor Coutín Rodríguez), la Sra. Emma Pérez Labiosa (en adelante, la señora Pérez Labiosa), ambos en su carácter personal y como representantes de la sociedad legal de gananciales que en su día conformaron, y como representantes de los peticionarios.

Entre otros trámites procesales, el TPI emitió una Orden el 4 de abril de 2014, notificada el 9 de abril de 2014, en la cual le anotó la rebeldía a los peticionarios. Con posterioridad, el 17 de septiembre de 2014, notificada el 19 de septiembre de 2014, el TPI dictó una Sentencia en rebeldía en contra de los peticionarios, mas no así con relación a sus representantes, en su carácter personal, el señor Coutín Rodríguez y la señora Pérez Labiosa. En su dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda incoada por la recurrida y condenó a los peticionarios pagarle a la recurrida una mesada ascendente a $22,038.00.2

Subsiguientemente, el 10 de octubre de 2014, los peticionarios interpusieron una reconsideración del anterior dictamen, sin hacer referencia alguna a la notificación de la Sentencia. Mediante una Resolución y Orden emitida el 3 de noviembre de 2014, notificada el 6 de noviembre de 2014, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por los peticionarios.

A su vez, el 30 de diciembre de 2014, la recurrida presentó una Moción Solicitando Cumplimiento de Sentencia a los fines de que se le ordenara a los peticionarios a cumplir con la Sentencia dictada en su contra. Por su parte, en un primer intento de evitar la ejecución de sentencia, el 9 de enero de 2015, los peticionarios presentaron una Moción Informativa y Solicitud de...

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