Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600460
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-042 Maldonado Matos v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

PEDRO MALDONADO MATOS
Demandante - Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado - Apelado
KLAN201600460
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J DP2014-0516 Sobre: Daños y perjuicios, Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó (por el fundamento de prescripción) la demanda de referencia (la “Demanda”), la cual fue instada, por un miembro de la población correccional, por derecho propio, contra el Estado Libre Asociado (“ELA”). El demandante alega, en esencia, que él tenía un reloj, el cual, luego de ser ocupado por oficiales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”), nunca le fue devuelto ni a él ni a sus familiares; solicitó que se le compense por los daños sufridos o, en la alternativa, que se le devuelva el reloj.

Concluimos que actuó correctamente el TPI al desestimar la Demanda, aunque por un fundamento distinto: con la presentación de la Demanda, el demandante no pagó los aranceles requeridos, ni solicitó debidamente (o fue autorizado) a litigar in forma pauperis. Veamos.

I.

El 11 de noviembre de 2014, el señor Pedro Maldonado Matos (el “Demandante” o “Apelante”), miembro de la población correccional, suscribió una demanda por derecho propio (la “Demanda”) contra el ELA y varios oficiales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”); la misma se presentó el 13 de noviembre de 2014. Alegó que, el 28 de junio de 2013, se efectuó un registro y le ocuparon, entre otras pertenencias, un reloj. Expuso que, al momento de la ocupación, se le entregó un recibo en el cual se hizo referencia al reloj. Sostiene que, el 17 de julio de 2013, se le entregaron dichas pertenencias a sus familiares, pero no estaba el reloj entre las mismas, por lo cual los familiares reclamaron “al momento”.

Según los anejos de la Demanda, el Apelante presentó solicitud de remedio administrativo al respecto el mismo 17 de julio de 2013. Luego, ante la falta de resolución satisfactoria del asunto, el Demandante expone que presentó otras solicitudes de remedio, reclamando la devolución del reloj y la resolución de la situación (la última de dichas solicitudes se suscribió el 16 de enero de 2014).

Eventualmente, Corrección emitió una decisión, en reconsideración de la respuesta inicial a la primera de las solicitudes de remedio administrativo presentadas por el Apelante, a través de una Resolución emitida en julio de 2014 por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos de Corrección. En la misma, se dispuso que el “Superintendente de la institución [deberá] hacer las gestiones … para localizar al oficial que retuvo el reloj [y] de no dar con el personal se debe restituir la cantidad de $25.00 dólares al recurrente valor monetario máximo, autorizado para la propiedad en la institución.”

El Demandante solicitó $2,500.00 en daños, por el valor sentimental del reloj o, en la alternativa, que se le devuelva el mismo.

El ELA solicitó la desestimación de la Demanda. Planteó que la reclamación del Demandante estaba prescrita y que no se cumplió con el requisito de notificar dentro de 90 días al ELA sobre la reclamación.

Mediante sentencia notificada el 10 de diciembre de 2014 (la “Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda, al razonar que la misma estaba prescrita. El 15 de diciembre de 2014, el Demandante, ahora a través de representación legal, solicitó la reconsideración de la Sentencia. Argumentó, en esencia, que el término prescriptivo no comenzó hasta que el Demandante conoció del daño al culminarse las gestiones administrativas sin que se le devolviera el reloj.

El TPI denegó la reconsideración solicitada mediante Resolución notificada el 10 de marzo de 2016. El Demandante presentó el recurso de referencia el 7 de abril de 2016, en el cual reprodujo los planteamientos que había presentado ante el TPI.

II.

Al igual que lo hicimos en otro caso ante este Panel, concluimos que el TPI no tenía jurisdicción para considerar la Demanda, pues el Demandante no pagó los aranceles requeridos ni fue autorizado a litigar in forma pauperis. A continuación, reproducimos, textualmente y con muy leves modificaciones, el...

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