Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201500911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500911
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-049 First Bank PR v. GJE Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

FIRST BANK PUERTO RICO
Recurrido
v.
G.J.E. CORPORATION; ANGEL M. VÉLEZ RODRÍGUEZ; SU ESPOSA MARÍA V. VILLAMIL CASANOVA; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201500911
cons. con
KLCE201500912
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D AC2014-3002 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparecen mediante sendos recursos de certiorari la señora María Villamil Casanova (señora Villamil) (KLCE201500911) y el señor Ángel Vélez Rodríguez (señor Vélez) (KLCE201500912). En ambos recursos, consolidados mediante nuestra resolución del 15 de julio de 2015, el señor Vélez y señora Villamil (los esposos Vélez-Villamil o los peticionarios1) solicitan que se expida el auto de certiorari y se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 27 de abril de 2015, notificada el 12 de mayo de 2015. Mediante dicho dictamen el TPI declara No Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Desestimación de la Demanda presentada el 26 de enero de 2015 por el señor Vélez, por sí, y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta con la señora Villamil.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado, modificamos la Resolución recurrida, y así modificada, la confirmamos.

I.

El pleito en cuestión comienza con la presentación de una Demanda de Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero instada el 4 de noviembre de 2014 por First Bank Puerto Rico (First Bank) en contra de GJE Corporation, los esposos Vélez-Villamil, y su sociedad legal de bienes gananciales. En la Demanda, First Bank indica que el 28 de septiembre de 2010 GJE Corporation obtuvo el préstamo 68-11-00013299 por la cantidad de $567,800.57 para adquirir una embarcación de 48 pies. Entre otros detalles, reza la Demanda que el 31 de enero de 2012 Firstbank, GJE Corporation, y el señor Vélez -en su carácter personal y en representación de GJE Corporation- suscribieron un Acuerdo. En ajustada síntesis, indica que como parte del mismo las partes convinieron, entre otros aspectos, que en caso de que el producto de la venta de la embarcación no fuera suficiente para saldar la deuda, el monto a ser pagado a First Bank no excedería $200,000.00. Señala First Bank que la embarcación fue vendida el 14 de junio de 2014 por $180,000.00 por lo que el préstamo a esa fecha resultó con una deficiencia de $429,931.68. Entonces, al haber las partes efectuado pagos que suman un total de $24,000.00, lo que se alega en la Demanda es que GJE Corporation y los esposos Vélez-Villamil mantienen un balance líquido, vencido y exigible de $176,000.00. Junto con la Demanda, First Bank aneja cuatro documentos2.

Posterior a haber sido emplazados, y sin haber contestado la Demanda, el 23 de enero de 2015 First Bank presenta moción solicitando que se anotara la rebeldía de los esposos Vélez-Villamil y que se dictara sentencia. Así las cosas, el 26 de enero de 2015 el señor Vélez presenta su oposición a que se dicte la rebeldía y también presenta Urgente Moción Solicitando Desestimación de la Demanda.

Esta última se presenta al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2(5), por la Demanda dejar de exponer hechos suficientes que ameriten la concesión de un remedio. Aduce que el Acuerdo firmado el 31 de enero de 2012 es una novación de la obligación principal y de dicho Acuerdo se desprende que queda impedida la reclamación judicial. Por su parte, la señora Villamil se unió a dicha solicitud de desestimación mediante moción presentada el 13 de abril de 2013 e indica a su vez, entre otros aspectos, que ella no prestó su consentimiento como garantizadora ni firmó el referido nuevo Acuerdo.

Luego de la presentación de la oposición a la desestimación3; su réplica y dúplica; y una segunda moción solicitando la anotación de rebeldía; entre otras mociones4, finalmente el 27 de abril de 2015, notificada el 12 de mayo de 2015, el TPI emite la Resolución recurrida.

Mediante la misma el TPI declara No Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Desestimación de la Demanda. En dicha...

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