Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600216
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-064 González González v. Muñiz Goyco Seda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL I

Maritza María González González, Et Al
Peticionarios v.
Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa
Recurrido
KLCE201600216
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil. Núm.
K DP2009-0353
Sobre:
Despido injustificado; daños y perjuicios; impugnación de las costas en la etapa apelativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Administrador Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand

Steidel Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

La señora Maritza M. González González y sus hermanos Enid M. González González, Luis Ricardo González González, José Alicea González y Benjamín Gil Alicea González, nos solicitan que ejerzamos nuestra facultad revisora discrecional y dejemos sin efecto la resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que aprobó el memorando de costas que el bufete Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa presentó oportunamente ante dicho foro, tras prevalecer, con carácter de finalidad, en el litigio que se ventilaba entre las partes.

Luego de evaluar los méritos y naturaleza del recurso, y de analizar los argumentos de todas las partes, a la luz de la normativa jurídica aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Examinemos primero, y de forma breve, los hechos relevantes que justifican nuestra determinación.

I

En el año 2009 los hermanos de la señora Maritza M. González González presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda por daños y perjuicios contra el bufete Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa en la que reclamaron indemnización por los sufrimientos y angustias mentales que ellos y su madre sufrieron debido al “despido injustificado y discriminatorio” de doña Maritza.1 Este caso fue identificado con el alfanumérico K DP2009-0353.

Posteriormente, doña Maritza entabló una demanda contra el mismo bufete por alegado despido discriminatorio e injustificado, represalias y acoso laboral.

Este caso fue identificado con el alfanumérico K PE2009-4249 y consolidado con el caso que presentaron sus hermanos, que era el más antiguo, bajo el número K DP2009-0353.2 Poco después, el caso de doña Maritza fue desestimado, pero sus alegaciones fueron incorporadas, mediante enmienda, a la demanda del caso que presentaron sus hermanos. En esta demanda enmendada los cuatro hermanos de doña Maritza reclamaron una indemnización total de $90,000.00.3

Tras siete días de juicio, y un extenso trámite procesal, el foro primario falló a favor del bufete y desestimó todas las reclamaciones.4 Luego, los peticionarios acudieron ante este foro para cuestionar la sentencia final y el monto de las costas que el bufete reclamó. El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos KLAN201400058 y KLCE201400056. Del escrito de apelación surge que se solicitaron remedios a favor de doña Maritza y todos sus hermanos.

Durante el trámite para el perfeccionamiento de los dos recursos apelativos aludidos, los peticionarios anunciaron que se proponían utilizar el método de exposición estipulada para la reproducción de la prueba oral. El bufete se opuso. Expuso el bufete que era indispensable la transcripción de toda la prueba testifical, ya que la mayoría de los 12 señalamientos de error versaba sobre el manejo, evaluación, apreciación y suficiencia de la prueba que se presentó durante la vista en su fondo. El bufete propuso someter una transcripción de la prueba oral que sería preparada por un transcriptor privado.

El 31 de enero de 2014 el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar el método para la reproducción de la prueba oral que los peticionarios propusieron, pero autorizó el método propuesto por el bufete. De este modo, le ordenó al foro de primera instancia que, previo al pago de los aranceles correspondientes, le entregara al bufete la regrabación de los procedimientos judiciales. El bufete, –parte apelada-recurrida en ambos recursos–, costeó la transcripción de la prueba oral, que fue presentada ante el Tribunal de Apelaciones el 3 de abril de 2014.

El 8 de diciembre de 2014 el Tribunal de Apelaciones emitió la sentencia final, mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.5

Luego de la notificación del mandato del Tribunal de Apelaciones, y dentro del término jurisdiccional de 10 días que establece la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, el bufete presentó el memorando de costas ante el Tribunal de Primera Instancia. En ese escrito, el bufete reclamó los gastos en los que incurrió en la etapa apelativa cuando se opuso a los aludidos recursos KLAN201400058 y KLCE201400056. El bufete reclamó, específicamente, el rembolso de los gastos asociados a la reproducción de la prueba oral, esto es, $7,351.80, y los 85 dólares que canceló en sellos de rentas internas.

Los peticionarios solo se opusieron al pago de la partida de $7,351.80, por considerarla un gasto excesivo e innecesario y porque la Corte de Quiebra presuntamente descargó todas las deudas de doña Maritza, incluida la del bufete.

Adujeron, además, que los hermanos de doña Maritza no tenían que satisfacer las costas reclamadas porque el caso K DP2009-0353 que ellos presentaron fue desestimado, debido a su incomparecencia, y porque la sentencia final de ese caso presuntamente no se notificó. También plantearon ante el foro primario que doña Maritza, “la [d]emandante principal [,] aceptó total responsabilidad por las costas a nivel del TPI, según aprobadas y modificadas por el Tribunal de Apelaciones e igualmente acepta la responsabilidad por las costas necesarias e indispensables ante el foro apelativo que consiste en los aranceles de [a]pelación que ascienden a $85.00”.6

Inconformes con la determinación final del tribunal primario, los peticionarios acudieron ante este foro. Consideran que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes cuatro errores:

1. Erró el TPI al conceder costas contra la demandante Maritza cuando las mismas se incurrieron y son obligaciones o deudas antes de esta radicar y obtener los beneficios bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebra.

2. Erró el TPI al conceder costas en contra de los familiares co-demandantes, porque la sentencia desestimatoria de su demanda (Caso Núm.: KPE2009-4249 (902) por incomparecencia, nunca fue notificada e imposible apelarla ante el TA por falta de jurisdicción.

3. Erró el TPI al considerar la réplica a moción en oposición a memorando de costas del bufete demandado, ya que este certificó el envío de copia de la misma a la demandante, lo cual nunca hizo.

4. Que al concluir los procedimientos de apelación ante el TA, es evidente que la transcripción total de los procedimiento[s] (de más de 1,000 páginas), fue un gasto excesivo e innecesario.

En síntesis, y además de los planteamientos que los peticionarios presentaron ante el foro primario en la moción en oposición a memorando de costas y en su solicitud de reconsideración, en esta etapa apelativa también argumentan que el bufete no notificó la réplica a la moción en oposición al memorando de costas.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, atendemos las cuestiones planteadas.

II

1. La transcripción de la prueba oral en los casos civiles que se presentan ante el Tribunal de Apelaciones y la imposición de costas en la etapa apelativa

La Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, R. 19, establece que cuando la parte apelante en un caso civil haya señalado algún error relacionado a la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. La misma regla establece, sin embargo, que el Tribunal de Apelaciones retiene la facultad de seleccionar el método que, a su mejor juicio, propicie la más rápida y efectiva dilucidación del caso ante su consideración.

Según dispone la Regla 20 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ya citado, la reproducción de la prueba oral mediante transcripción se hará conforme a la Regla 76 del mismo cuerpo reglamentario. La Regla 76 también dispone que los honorarios satisfechos por la parte proponente de la transcripción, pueden recobrarse como costas si esa parte prevalece en el recurso apelativo, a menos que el Tribunal de Apelaciones determine que la transcripción no era necesaria o útil para la resolución del recurso.

Veamos:

(A) Transcripción de la prueba oral en recursos de apelación y certiorari. Una parte en una apelación o...

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