Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600522
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-084 Pueblo de PR v. Lugo Irizarry

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Leandro Lugo Irizarry Peticionario
KLCE201600522
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Infr. Art. 401, Ley 4 (2) Crim. Núm.: ISCR201600005 & 0006

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece el señor Leandro Lugo Irizarry (Sr. Lugo Irizarry), mediante el presente recurso de certiorari y solicita que revisemos una Resolución dictada el 1 de marzo de 2016 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En la referida determinación, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), presentada por el peticionario.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 11 de junio de 2015 en Sabana Grande, Puerto Rico se presentaron dos denuncias en contra del Sr. Lugo Irizarry por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401. El 21 de julio de 2015 se celebró la correspondiente vista de causa probable para arresto y se encontró causa probable en contra del peticionario. (Véase: Ap. 5, pág. 28 y Ap.

6, pág. 29). Posteriormente, el 16 de diciembre de 2015 se celebró la vista preliminar y se encontró causa probable para acusar en contra del Sr.

Lugo Irizarry en los dos casos. (Véase: Ap. 4, págs. 25-27).

Así las cosas, el 26 de enero de 2016 el peticionario presentó una “Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 64P de Procedimiento Criminal y Debido Proceso de Ley”. Sostuvo que procedía la desestimación, ya que hubo ausencia total de prueba y no se determinó causa conforme a derecho. Planteó que el alegado confidente actuó como un agente encubierto sin cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Manifestó que el Ministerio Público le ocultó prueba exculpatoria de múltiples casos que ha tenido el confidente por delitos que envuelven deshonestidad y mendacidad. Además, alegó que durante la vista preliminar solicitó los Informes de Labor Diaria del agente encubierto por entender que representaban prueba exculpatoria, pero el TPI denegó su petición. (Véase: Ap. 3, págs. 11-24).

Por su parte, el 22 de febrero de 2016 el Ministerio Público instó una “Moción en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal”. (Véase: Ap. 2, págs. 3-10).

El 1 de marzo de 2016 y notificada al día siguiente el TPI emitió la Resolución recurrida y dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

Examinada la transcripción de la Vista Preliminar, declaramos No Ha Lugar la solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64(p).

. . . . . . . .

(Véase: Ap. 1, págs. 1-2).

No conteste con lo resuelto por el TPI, el 1 de abril de 2016 el Sr.

Lugo Irizarry compareció ante este Tribunal y esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al declarar “No Ha Lugar” de plano la solicitud de desestimación presentada por la defensa al amparo de la Regla 64(p).

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al no desestimar los pliegos acusatorios radicados contra el recurrente, y haber celebrado la vista preliminar sin brindarle una o más de las garantías constitucionales y estatutarias que tiene todo acusado de delito en una vista de ésta índole, particularmente el derecho del acusado a preparar adecuadamente su defensa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al denegar la solicitud de desestimación presentada por la defensa a pesar de que en el caso de marras se celebró la vista preliminar en violación de los más elementales derechos que debe tener un imputado, al no permitirle a la defensa obtener prueba exculpatoria.

-II-

-A-

La Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, dispone el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Conforme a esta regla y a su jurisprudencia interpretativa, ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar una acusación por delito grave, además de obtener una determinación de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la obligación de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la conexión del denunciado con dicho delito, de modo que se justifique la presentación de una acusación en su contra. De cumplirse con esta carga probatoria, el magistrado que preside la vista deberá determinar causa probable por el delito imputado. Por el contrario, si el Ministerio Público no cumpliera con dicha carga probatoria, el magistrado deberá determinar que no existe causa probable para presentar una acusación por el delito imputado. Existe, sin embargo, una tercera situación intermedia que surge cuando la evidencia presentada por el Ministerio Público establece los elementos necesarios para determinar la existencia de causa probable por un delito inferior al imputado en la...

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