Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600666
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-107 Pueblo de PR v. Acevedo Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSE ACEVEDO SANCHEZ
Peticionario
KLCE201600666 Certiorari Criminal Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KPD1998G0323 Sobre: TENTATIVA ART. 173 ROBO

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor José Acevedo Sánchez (en adelante “señor Acevedo”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud de resentencia.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Acevedo presentó una solicitud de resentencia ante el TPI, en la que solicitó se le aplicaran las disposiciones más benignas del Código Penal de 2012. No obstante, de la Resolución recurrida se desprende que el señor Acevedo fue procesado por hechos cometidos el 19 de enero de 1998 durante la vigencia del Código Penal de 1974.

Por tal razón, el 11 de marzo de 2016 el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de resentencia presentada por el señor Acevedo. El TPI concluyó, en lo pertinente, lo siguiente:

El acusado de epígrafe fue procesado por hechos cometidos el 19 de enero de 1998. En su petición el acusado-convicto solicita que se le aplique las disposiciones del Código Penal 2012 por entender que es una ley más benigna, esto es, que las disposiciones contenidas en el mismo en cuanto a las penas le son más favorables.

El acusado de epígrafe fue procesado y sentenciado bajo el Código Penal de 1974 por lo que su “status” procesal y sustantivo se rige por ese código. El artículo 4 del Código Penal de 1974 reconoce el principio de favorabilidad, es decir de la aplicación de la ley más benigna. El tercer párrafo del artículo 4 del mencionado Código dispone:

Si durante la condena se aprobare un [sic] ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución de la misma, se limitará a lo establecido por esa ley.

El 30 de julio de 2012, se aprobó la Ley número 146, mediante la cual se adoptó el conocido “Código Penal de 2012” cuya vigencia fue a partir del 1 de septiembre de 2012. El artículo 303 del Código Penal de 2012, dispone:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.

(Énfasis suplido) 33 L.P.R.A. 5412[.]

El Código Penal de 1974 sujeta la aplicación de la disposición más benigna “a lo establecido por esa ley”. Examinadas las disposiciones a las cuales nos refiere el Código Penal del 1974, se resuelve que lo dispuesto en el Código Penal de 2012, en cuanto a las penas y al modo de cumplirlas, no es aplicable al caso de epígrafe. El Código Penal del 1974 limita el principio de favorabilidad del sentenciado a lo que disponga la nueva ley, y ésta, en su artículo 303, dice que no le aplica. (Énfasis y subrayado en el original.)

Inconforme con la determinación del TPI, el señor Acevedo acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual solicita que revisemos la determinación del TPI a los efectos de denegarle su solicitud de resentencia.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado,...

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