Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600330
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016

LEXTA20160504-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EDITH DE JESÚS DELERME, JOSÉ O. SANTIAGO ROSADO, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionario v. GERARDO ILDEFONSO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, COMPUESTA CON JANE DOE, JOSÉ R. RIVERA T/C/C COMO ROBERTO RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON JANE DOE; SHIRLEY DONES T/C/C SHERLEY DONES RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JOHN DOE, LAURA RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JOHN DOE, VIVIAN AVILÉS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON JOHN DOE, NANCY AFANADOR Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JOHN DOE; FRANCISCO FUENTES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON JANE DOE; MARÍA ANTONIA REVENTUN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON JOHN DOE ASEGURADORA X, Y, X DONE Recurridos
KLCE201600330
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DP2015-0154 SOBRE: Daños y perjuicios (libelo y calumnia)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 2016.

La parte peticionaria, Edith de Jesús Delerme, José O. Santiago Rosado y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y revoquemos la determinación emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar una orden de protección solicitada por los recurridos, Gerardo Ildefonso y otros.1 En consecuencia, esta parte fue liberaba de responder al descubrimiento de prueba —pliego de interrogatorio, producción de documentos y requerimiento de admisiones— iniciado por los peticionarios. El foro de primera instancia fue instado a reconsiderar su determinación, pero declaró no ha lugar la moción a esos efectos.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de ambas partes y examinar el desarrollo del caso, resolvemos modificar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes procesales del caso y el tracto de los incidentes extrajudiciales pertinentes al descubrimiento de prueba que fundamentan esta decisión.

I

El 12 de febrero de 2015 los peticionarios presentaron una demanda2 en daños y perjuicios contra los recurridos de epígrafe. La causa de acción surgió en el año 2014, cuando la parte demandante, aquí peticionaria, advino en conocimiento de que los demandados y recurridos alegadamente divulgaron expresiones difamatorias y calumniosas en su contra por medio de comunicaciones verbales y correos electrónicos. Como parte de la reclamación, se anejaron algunos de esos correos electrónicos.3

Dos de los codemandados contestaron por separado la reclamación en su contra.4

Luego, el 16 de abril de 2015, en la contestación de la demanda enmendada,5 comparecieron conjuntamente los ocho codemandados, representados por el bufete Fuertes & Fuertes Law Office CSP. El licenciado Héctor Fuertes Romeu suscribió ese documento. Previamente, el tribunal recurrido había emitido una orden6 en la que aceptó la nueva representación legal y pautó una conferencia de estado de los procedimientos para el 22 de abril de 2015. En esa fecha, los peticionarios presentaron una moción, mediante la cual informaron el curriculum vitae de su perito, el señor Carlos A. Rosario Cruz.7

Luego de otros trámites procesales, el tribunal dictó una orden el 29 de abril de 2015 en la que expresó:

(…) En cuanto a posibilidad de anunciar prueba pericial más adelante, de así entenderlo, no ha lugar, según solicitado. Se concede a la parte demandante hasta la fecha en que quede resuelto lo de la fianza de no residente8 y continúen los procedimientos para presentar Curriculum Vitae de cualquier otro perito. Una vez continúen los procedimientos, dicha parte tiene 60 días para producir todo informe pericial que pretenda presentar. (Énfasis en el original y subrayado nuestro).9

Asimismo, el 26 de mayo de 2015, el foro a quo dictó la siguiente orden:10

Enterado. Tenga la parte demandante 60 días para prestar fianza por estipulación por la cantidad de $8,000.00.

En el mismo término deberá notificar a la parte demandada el o los informes periciales que vaya a utilizar.

Luego de ello, la parte demandada tiene el mismo término para lo propio. Todo descubrimiento de prueba deberá culminar en o antes del 30 de octubre de 2015.

La Conferencia con Antelación al Juicio y Vista Transaccional será el 10 de noviembre de 2015, 9:00 am. […]

(Énfasis en el original y subrayado nuestro).

Oportunamente, la fianza de no residente se prestó el 6 de julio de 2015.11 En la misma moción de cumplimiento,12 la parte peticionaria solicitó al foro primario una orden para el registro de la computadora de la Asociación de Condóminos Borinquen Towers II, ubicada en la oficina de administración, toda vez que en esa fecha fue que contó con la información requerida (marca, modelo y número de serie) para su correcta expedición. Adujo que la inspección de la computadora era necesaria porque, conforme lo alegado en la reclamación, los elementos de libelo y calumnia surgieron de un correo electrónico originado en dicha computadora. A esos efectos, requirió del tribunal recurrido que prorrogara el término para notificar el informe pericial.13

El 3 de agosto de 2015 el tribunal a quo declaró ha lugar esa moción y emitió las órdenes correspondientes.14

Indicó el foro en ese dictamen que “[a]mbas partes podrán estar presentes durante la inspección”. (Énfasis nuestro.)

Luego de varios incidentes procesales y extrajudiciales, la inspección se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2015 con la comparecencia de todas las partes. Según surge del expediente, el retraso de la inspección se debió, en parte, a que hubo que notificar la moción y orden en la que se solicitó la inspección a uno de los dos abogados de los recurridos, que no fue notificado oportunamente; a una supuesta condición de salud del otro abogado de los recurridos,15 quien estaría, por ello, fuera de Puerto Rico e interesaba estar presente en la inspección; y a la ausencia de Puerto Rico de la representación legal de la parte peticionaria, porque fue citada a comparecer como jurado por el Condado de Miami-Dade de Florida en octubre, lugar donde también reside parte del año.16

La abogada de los peticionarios mantuvo informado al Tribunal de Primera Instancia sobre esos eventos, por los que solicitó nuevamente la correspondiente prórroga para la extensión del descubrimiento de prueba pautado para el 30 de octubre.17

Posteriormente instó al tribunal a transferir la vista señalada para el 10 de noviembre.18

De igual forma, informó vacaciones desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2016.19

Con relación a la prórroga para el descubrimiento de prueba, el 29 de septiembre de 2015 el foro primario emitió una orden20 en la que dispuso que del expediente del caso no surgía ninguna “solicitud de remedios por razón de condición particular de las partes o sus abogados”, por lo que se remitió a las órdenes del 29 de abril y 26 de mayo precitadas. Ello implicaba que la fecha límite para el descubrimiento de prueba seguía siendo el 30 de octubre de 2015. Sin embargo, notamos que entre septiembre y octubre de 2015 la parte recurrida notificó a la parte peticionaria diversos mecanismos de descubrimiento de prueba. No surge del expediente que los recurridos solicitaran extensión de la fecha pautada para finalizar su descubrimiento, aunque la parte contraria tenía disponibles unos plazos reglamentarios para contestarlo, lo que podía trascender esa fecha, como efectivamente ocurrió.

Todavía en febrero de 2016 ese descubrimiento no había concluido.

Por su parte, el 23 de diciembre de 2015 la parte peticionaria notificó a los recurridos un primer pliego de interrogatorio, producción de documentos y requerimiento de admisiones, y el 4 de enero de 2016 les envió el informe pericial anunciado sobre los hallazgos de la inspección de la computadora. En consecuencia, el 8 de enero de 2016, los recurridos solicitaron al tribunal a quo la orden de protección, que incluía la negación de todo mecanismo de descubrimiento de prueba y la no aceptación del informe pericial del perito de los peticionarios, rendido luego de la inspección de la computadora.21 Esta solicitud fue atendida en la vista celebrada el 14 de enero de 2016. Allí, el foro de primera instancia declaró en corte abierta ha lugar la orden de protección, sin exclusión alguna.22

La minuta de ese día es muy escueta, aunque parte de lo acontecido en la vista puede inferirse de otros escritos posteriores.

Inconforme, la parte peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen.23 Acompañó la moción con la evidencia que demostraba que era cierta la condición de salud del Lcdo. Fuertes Romeu, supuestamente divulgada a ella por la secretaria de este colega, como argumento para posponer la inspección, aunque este lo negó al tribunal.24 Argumentó la peticionaria que, por esa razón, la dilación para que se llevara a cabo la inspección ocular le era, en parte, imputable al abogado de los recurridos. Además, planteó que la parte recurrida le notificó su descubrimiento de prueba el 4 de octubre y este fue contestado después del 30 de octubre de 2015, sin objeciones de su parte. Argumentó que no fue hasta que ella notificó su descubrimiento de prueba que la parte recurrida solicitó la orden de protección, aunque esta última también estaba en incumplimiento de la orden previa que pautó el fin de descubrimiento para el 30 de octubre. No obstante, el 2 de febrero de 2016, el foro de primera instancia declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración mediante una resolución...

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