Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600331
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016

LEXTA20160504-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ESPÓLITO SÁNCHEZ RAMÍREZ
Peticionario
KLCE201600331
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia; Sala Superior de San Juan. Número: 2015-01-182-073777; CR2015-0663 Sobre: Desacato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Espólito Sánchez Ramírez (Sr. Sánchez Ramírez) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante dicho dictamen el foro recurrido declaró no ha lugar una solicitud de desestimación de denuncia, al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, infra.

Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari.

Veamos a continuación el tracto procesal relevante del caso de epígrafe.

I

Del expediente se desprende que el 11 de septiembre de 2015 se inició una investigación relacionada con un asesinato.

En ese proceso, el peticionario, el Sr. Sánchez Ramírez, junto con otra persona, resultó sospechoso. Ante ello, el Estado le requirió al recurrente que se sometiera voluntariamente a un examen para analizar su cabello, sangre y ADN bucal. El Sr. Sánchez Ramírez se negó.

Así las cosas, el ministerio público solicitó al Tribunal de Primera Instancia una orden a esos efectos. La solicitud fue presentada junto con una declaración jurada prestada por el agente Michael Figueroa Torres, quien expuso lo siguiente:

Para la fecha del 11 de septiembre de 2015 a eso de las 12:30 aproximadamente de la mañana ocurrió un asesinato en el Callejón Aruz #136, Barriada Jurutungo en San Juan, [Puerto Rico] resultando muerto el Sr. Luis Fernando Castro Osorio, de 34 años de edad. Este caso tiene el número de Querella #2015-1-182-7377.

  1. En relación a este caso, se ocupó cierta evidencia, como los teléfonos celulares de los sospechosos, señores Espólito Sánchez Ramírez, con el número (787) 433-6427 y Pascual García Miguel, número (787)

    249-2023 de las compañías de servicio ATT. [A]demás el teléfono celular número (787) 602-2607 del Sr. Luis Fernando Castro Osorio (QDEP) con varias llamadas que realizaron los sospechosos al occiso a las 12:18 am y 12:30 am, hora aproximada del asesinato. Fue recuperado en la escena el vehículo BMW X6 Tablilla HXF 073 perteneciente al sospechoso Pascual García Miguel; además, se levantó sangre (ADN) en la escena de los hechos y en el auto (asientos).

    Testigos ubican a los sospechosos al momento de los hechos bajándose del mismo vehículo BMW en huida del lugar, y al sospechoso Espólito Sánchez Ramírez que resultó herido en el pecho y mano montándose en otro vehículo que lo condujo al Hospital Auxilio Mutuo de emergencia y luego trasladado al Centro Médico de Río Piedras. Se ocupó en el vehículo BMW una Pistola Glock 26 alterada (Chip) para disparar de forma automática y cargada con cinco municiones 9 milímetros.1

    Aquilatados los fundamentos presentados, el 14 de septiembre de 2015, el foro primario determinó que existía causa probable para librar la orden y obtener la “muestra de sangre, pelo y ADN bucal de los sospechosos Espólito Sánchez Ramírez y Pascual García Miguel para “investigar el [asesinato] del occiso Luis Fernando Castro Osorio con las muestras de sangre y huellas encontradas en la escena.”2 El tribunal recurrido transcribió textualmente los fundamentos antes citados en la orden expedida.

    Con el fin de hacer efectiva la orden, el 15 de septiembre de 2015, el ministerio público expidió una citación3 dirigida al Sr. Sánchez Ramírez para que compareciera al Instituto de Ciencias Forenses el día 18 de septiembre de 2015 a las 9:00 de la mañana, con relación a la Querella número 2015-1-182-07377. La citación advertía que “[d]e no acudir a la misma, se requerirá su comparecencia bajo apercibimiento de DESACATO, dictado por un TRIBUNAL COMPETENTE”. Esta citación fue diligenciada el día 16 de septiembre de 2015 por el agente José Maldonado Vázquez.

    Llegado el día, el Sr. Sánchez Ramírez no compareció, por lo que en la misma fecha se presentó una denuncia en su contra por infracción al delito menos grave de “desacato”, tipificado en el Artículo 273(b) del Código Penal de 2012, infra. Reza la denuncia como sigue:

    (...) ESPÓLITO SÁNCHEZ RAMÍREZ, conocido por RONNY EL CALVO, el día 11 de septiembre de 2015 a eso de las 12:40 am, en la Calle Aruz frente #138 Bda. Jurutungo, Hato Rey Puerto Rico (...) ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, desobedeció un mandamiento y/u orden legal para que se sometiera a una prueba de muestra de SANGRE, CABELLO Y ADN BUCAL en el Instituto de Ciencias Forenses, permitiendo la extracción de la sangre, para posterior evaluación de la misma, expedida por el HONORABLE JUEZ JIMMY SEPÚLVEDA del Tribunal de San Juan, el día 1[4] de septiembre de 2015, como resultado de una intervención de la policía por un caso Asesinato, en la cual el aquí imputado se negó someterse a la prueba.4

    El foro de primera instancia encontró causa para juicio y señaló una vista en su fondo.

    El 22 de diciembre de 2015 el peticionario presentó una moción de desestimación de la denuncia,5 bajo la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, infra. En apretada síntesis arguyó que podía negarse a someterse a las pruebas compelidas, toda vez que no era imputado de delito. Adujo, además, defectos en la notificación, ya que no se le entregó copia de la orden.

    El 11 de enero de 2016, el ministerio público se opuso.6

    Alegó que se presume correcta la determinación de la existencia de causa probable para expedir la orden. Añadió que, tal como admite el Sr. Sánchez Ramírez, el agente Michael Figueroa Torres le notificó la orden oralmente el día 16 de septiembre. El Estado puntualizó que la orden “le fue leída y explicada; una vez entendida por el sospechoso el Sr. Sánchez Ramírez firmó la citación para la toma de Muestra de Sangre, Pelo y ADN, la cual se llevaría a cabo en el Instituto de Ciencias Forenses y se le hizo entrega posteriormente de copia de la Orden”.

    Asimismo, las partes tuvieron oportunidad de argumentar sobre sus posturas en una vista celebrada por el foro primario.7

    En dicho proceso, el recurrente, a través de su representación legal, expresó la improcedencia de la orden de registro y fundamentó su alegación a base de la Ley del Banco de Sangre del Instituto de Ciencias Forenses. De otro lado, el agente Figueroa Torres testificó que no le entregó la orden al peticionario, pero que la misma fue leída y que el recurrente firmó la citación. El tribunal hizo constar que resolvería por escrito.

    El 12 de enero de 2016, notificada el 1 de febrero, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida.8 Allí, declaró No Ha Lugar la moción de desestimación y determinó probados los siguientes hechos:

  2. No se ha radicado cargos por ningún otro delito contra el Acusado de epígrafe.

  3. Se expidió una Orden para que el Acusado de epígrafe se sometiera a la toma de una muestra de sangre, cabello y ADN bucal.

  4. El Agente no le entregó copia de la Orden al Acusado de epígrafe.

  5. El Agente le leyó y explicó al Acusado de epígrafe la totalidad de la orden.

  6. El Acusado de epígrafe firmó una citación para la toma de las muestras a ser realizadas en el Instituto de Ciencias Forenses.

  7. La Orden no está diligenciada.

    Inconforme, el 2 de marzo de 2016, el Sr.

    Sánchez Ramírez acudió ante este foro revisor y señaló el siguiente error:9

    Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al emitir en una etapa investigativa contra una ciudadana (sic) una orden para someterse a pruebas de muestra bucal y de cabello, cuando no se ha determinado causa probable para su arresto ni se ha presentado denuncia en su contra por delito alguno, en violación a la cláusula constitucional de...

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