Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600474

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600474
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016

LEXTA20160506-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santa Isabel (CACSI)
Apelados
v.
Judith Martínez Rodríguez, Eduardo Espada y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelante
KLAN201600474
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Núm. Caso: J2CI201200442 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.

Comparece la señora Judith Martínez Rodríguez, el señor Eduardo Espada y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante, “la parte apelante”, solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz. En el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar una demanda en cobro de dinero, presentada por la parte apelada, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santa Isabel. Además, ordenó a la parte apelante pagar los honorarios de abogados y las costas a favor de la parte apelada, al amparo de la Regla 44(d) de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. III, R. 44(d). Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 28 de noviembre de 2012, la parte apelada presentó una demanda en cobro de dinero, en contra de la parte apelante. En la misma, sostuvo que la parte apelante le adeudaba la cantidad de $15,105.71, de balance principal, más la cantidad de $3,021.14, por honorarios de abogados, equivalente al 20% del balance principal.

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de marzo de 2016, el foro primario emitió su sentencia, declarando con lugar la demanda promovida por la parte apelada. A su vez, desestimó con perjuicio una reconvención presentada por la parte apelante.

Inconforme con tal determinación, el 8 de abril de 2016, la parte apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación. En el mismo, sostuvo que el foro apelado incidió al desestimar la reconvención y la reconvención enmendada.

El 25 de abril de 2016, la parte apelada presentó un “Moción en Solicitud de Desestimación de la Apelación presentada por la Parte Apelante”. En la misma, alegó que la parte apelante había incumplido con el requisito de notificación del recurso de apelación a la parte apelada, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico. Añadió que advino en conocimiento del presente recurso cuando recibió una resolución interlocutoria, emitida el 15 de abril de 2016 por este foro apelativo, solicitándole su posición en cuanto a los méritos del mismo.

Como resultado, el 28 de abril de 2016, le concedimos un término a la parte apelante para que acreditara la notificación a la parte apelada y fijara su posición en torno a la moción de desestimación.

El 2 de mayo de 2016, la parte apelante presentó su...

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