Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600547
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016

LEXTA20160506-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

Orden Administrativa TA-2016-083

NORBERTO ANDÚJAR IGLESIAS
Apelado
v.
PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO Y OTROS
Apelantes
KLAN201600547
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE2016-0450 SOBRE: Ley Electoral de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante, Comisionado Electoral del PPD) mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 14 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI) en el caso K PE2016-0450, Andújar Iglesias v.

Partido Popular Democrático. Mediante dicho dictamen el TPI declara ha lugar el recurso de apelación al amparo de la Ley Electoral, instado por el señor Norberto Andújar Iglesias (en adelante, Sr. Andújar o el Apelado) y determina que, al descalificarlo como aspirante al cargo público electivo de Alcalde por el Municipio de Yabucoa, el Partido Popular Democrático (en adelante, PPD) violentó su derecho a la expresión política y las prerrogativas y derechos otorgados a los electores afiliados a un partido. Conforme con ello el TPI califica al Sr. Andújar como aspirante a dicho cargo y le ordena al PPD y a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, CEE) a proceder según lo dispuesto sin menoscabar la evaluación de los demás requisitos de ley. Además el Comisionado Electoral del PPD solicita la revocación de una Resolución emitida el 10 de marzo de 2016 y notificada el 11 de marzo de 2016 en la que el TPI deniega su Moción de Desestimación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

Como surgen de la Sentencia apelada, las partes estipularon los siguientes hechos:

1. El apelante ha participado continuamente en un programa radial llamado “Mi Opinión Cuenta” desde el año 2014.

2. Desde el año 2014, el Sr. Andújar Iglesias participaba del referido programa radial en calidad de talento de la emisora.

3. El apelante anunció su aspiración a la candidatura para Alcalde del municipio de Yabucoa, el 7 de noviembre de 2015.

4. Desde el anuncio de su candidatura al referido puesto electivo, el nombre del programa radial se alteró, siendo desde ese momento “Mi Opinión Cuenta rumbo a la Alcaldía”.

5. El 9 de diciembre de 2015, el apelante presentó todos los documentos necesarios para oficializar su aspiración a la candidatura por el Partido Popular Democrático a la Alcaldía de Yabucoa.

6. Posterior a la presentación de los documentos para obtener la certificación del partido, la Lcda. Liza Ortiz Camacho, Presidenta de la Comisión Calificadora, se comunicó con el Sr. Norberto Andújar para citarlo a una vista.

7. La vista citada responde al documento intitulado “Procedimiento de Querella”.

8. De lo acontecido en la vista del 30 de diciembre de 2015, la Comisión Calificadora emitió un documento titulado Informe y Resolución del 30 de diciembre de 2015.

En éste, el PPD no recomendó la calificación positiva de la candidatura del apelante.

9. El 4 de enero de 2016, el apelante presentó una Apelación ante la Junta de Gobierno del PPD, ante la denegatoria de su aspiración por la colectividad.

10. El Sr. Norberto Andújar presentó el 19 de enero de 2016, un escrito de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia.

11. El caso Civil Núm. KPE2016-0207 fue desistido por la parte apelante.

12. El 3 de febrero de 2016, se celebró una vista ante el PPD, para la cual se citó y compareció el Sr. Andújar, junto su representación legal.

13. En la referida vista del 3 de febrero de 2016, ante la Comisión Especial Calificadora, al igual que en la vista del 30 de diciembre de 2015, el apelante negó haberle dicho “canalla” al Alcalde de Yabucoa, Hon. Rafael Surillo Cruz.

En dicha vista, el apelante se sostuvo en su versión de que citó de manera indirecta una frase de Luis Muñoz Marín.

14. El 5 de febrero de 2016, notificada al correo electrónico de la representación legal del Apelante el PPD a las 4:55 p.m. se envió la Resolución de Junta de Gobierno del PPD, en donde declaró no ha lugar la apelación del Sr. Andújar.

15. En la Resolución del 4 de febrero de 2016, no se recomendó por parte del PPD la calificación favorable del aspirante Sr. Andújar.

16. En la referida Resolución, se le informó al apelante de su derecho de recurrir ante el Tribunal dentro del término de 5 días, al amparo del Artículo 8.007 (i) del Código Electoral del Estado Libre Asociado.

Al notificarle el PPD el 5 de febrero de 2016 que su apelación fue denegada por la Junta de Gobierno de dicha colectividad el Sr.

Andújar insta el 11 de febrero de 2016 el caso K PE2016-0450, Recurso de Revisión y/o Apelación al Amparo del Código Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada) en contra del PPD por conducto de su Presidente, el Sr. David E. Bernier Rivera, el Hon.

Rafael Surillo Ruiz, Alcalde del Municipio de Yabucoa, en su carácter personal y como candidato certificado a la reelección por el PPD y la Lcda. Liza García Vélez, Presidenta de la CEE. Esboza que erró el PPD al descalificarle a base de artículos de su Reglamento que, de su faz, son inconstitucionales al violentar su derecho a la libertad de expresión y a aspirar a un puesto político; que, al descalificarle, el PPD aplicó los criterios de forma selectiva; que el PPD incumplió con observar el proceso de calificación dispuesto en el referido Reglamento y que se negó a certificarle como candidato sin tomar en cuenta la totalidad del expediente administrativo.

El 19 de febrero de 2016 el Sr. Andújar presenta ante el TPI Recurso de Revisión y/o Apelación Enmendado (a) al Amparo del Código Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada). Incluye como partes a la CEE por conducto de su Presidenta; al Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, Comisionado Electoral del PPD; al Ing. Jorge Dávila Torres, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; al Lcdo. Roberto I. Aponte Berríos, Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y al Sr. José F. Córdoba Iturregui, Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador.

Luego de varias incidencias procesales1, el 4 de marzo de 2016, el Sr. Andújar, el PPD y el Comisionado Electoral del PPD presentan Moción Conjunta de Estipulaciones de Hechos y de Documentos. Surge de ella que se presentó una lista de documentos estipulados entre los que incluyeron las grabaciones del programa radial del Sr. Andújar del 17 de octubre de 2015 y el 5 y 19 de diciembre de 2015. Sin embargo, en una nota al calce, el Sr. Andújar aclara que no podía estipular las grabaciones del mes de diciembre pues la grabación que se utilizó como fundamento para su descalificación por el PPD fue la del 17 de octubre de 2015.

El 4 de marzo de 2016 el Comisionado Electoral del PPD presenta Moción de Desestimación. Alega que la omisión del Sr. Andújar de incluir en su recurso original a los Comisionados Electorales de los otros partidos inscritos, quienes –en su criterio- eran partes indispensables junto a la CEE, incidía fatalmente sobre la jurisdicción del TPI para atender el caso. Expresa que el hecho de que la Presidenta de la CEE fuese incluida como parte en la Apelación original no subsana la falta de parte indispensable, como tampoco la enmienda para incluir a los otros Comisionados Electorales, pues no podía retrotraerse a la fecha de presentación original, ya que el Código Electoral requiere que las partes envueltas en el recurso sean emplazadas y notificadas dentro del término de cinco (5) días que se concede para recurrir de la determinación final del Partido.

A su vez, en igual fecha, el Comisionado Electoral del PPD presenta Memorando de Derecho. Indica que el Sr. Andújar tenía la carga de demostrar que el proceder del PPD fue irrazonable. Adujo que el PPD no violentó el derecho a la libre expresión del Apelado sino que hizo valer su facultad de disciplinar al elector afiliado que mediante su conducta reta repetidamente la institución política por la cual desea aspirar a un cargo electivo y le impuso las consecuencias que el propio Reglamento establece. Según argumentó, el Sr.

Andújar hizo expresiones repetidas de corte inflamativo dirigidas al Alcalde del Municipio de Yabucoa, e hizo inferencias sobre malos manejos administrativos de éste que no podían pasar desapercibidas, en particular porque se presentó una querella al respecto. Sostuvo que ello creó un ambiente de obvias discrepancias políticas y que, en aras de menguarlas, debieron plantearse primero ante el organismo interno del Partido, como dispone el Art.

185 del Reglamento del PPD. Afirma que debía respetarse el criterio del PPD pues, luego de reconocer los derechos procesales del Apelado, ejerció su facultad constitucional de asociarse libremente, siendo como colectividad, el árbitro final sobre quién debe representarle y formar parte de su oferta electoral.

El Comisionado Electoral del PPD presenta el 7 de marzo de 2016 Moción Informativa y para Suplementar “Moción Conjunta de Estipulaciones de Hechos y Documentos”.

Igualmente el 7 de marzo de 2016 el Sr. Andújar presenta Réplica a “Memorando de Derecho” presentado por el Comisionado Electoral del PPD. Alega que, al aplicar su reglamentación para sancionarle por el contenido de expresiones que hizo en un foro de expresión pública, la radio, el PPD tenía que establecer que dicha...

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