Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600200
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016

LEXTA20160506-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

CARLOS CÁCERES PIZARRO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600200
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Remedio Administrativo B-2591-15

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.

El 17 de febrero de 2016 el confinado, señor Carlos Cáceres Pizarro (en adelante el recurrente) comparece por derecho propio ante nos. Solicita que revoquemos una Resolución —B-2591-15— emitida el 8 de enero de 2016 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante el DRA-DCR) en la que se le brindó una respuesta relacionada a una solicitud de documentos.1

El 22 de abril de 2016 el DCR compareció ante nos representado por la Oficina de la Procuradora General (en adelante Oficina de la Procuradora).2

Examinados los escritos de ambas partes, se confirma la determinación recurrida por los fundamentos que explicamos a continuación.

-I-

El 1 de diciembre de 2015 el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo —B-2591-15— ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Adujo que estaba en proceso de iniciar un relamo en daños y perjuicios por violaciones a los derechos civiles y solicitaba copia de todos los documentos que fueron utilizados para su traslado de una institución penal a otra.

El 17 de diciembre de 2015 la Supervisora de la Unidad Sociopenal de la Institución Penal de Bayamón, Sra. Daysi Meléndez, respondió a la solicitud.

Le informó que la Unidad Sociopenal no intervino en el movimiento del confinado, por lo que desconocía sobre los documentos de traslado solicitado.

El 28 de diciembre de 2015 se recibió una solicitud de reconsideración en la División de Remedios Administrativos.3 En síntesis, el recurrente volvió a insistir en que se le proveyera copia del documento que evidenciaba su traslado; el método o procedimiento utilizado para su traslado; y quién fue la persona que peticionó su traslado.

El 8 de enero de 2015 fue emitida la Resolución recurrida. Se le indicó al recurrente que la División de Remedios Administrativos solo atiende controversias entre la población confinada y los servicios o personal de la agencia que incidan en el confinamiento. En esa dirección, se le señaló que el documento interno solicitado en nada alteraba su situación actual de confinado.

También, se le informó que no era función de la División de Remedios Administrativos servir como instrumento de descubrimiento de prueba. Por último, acotó que la División Legal de la agencia era la encargada de proveer documentos ante requerimientos judiciales. Así, procedió a dejar sin efecto la respuesta emitida y archivó la solicitud por no conducir a remedio.4

Inconforme, el 3 de febrero de 2016 el recurrente presentó el recurso de revisión judicial ante nos. Aunque el recurrente nos indica cinco errores, notamos que todos están fundamentados en impugnar el traslado y no hay error alguno en cuanto a la solicitud de documentos. De forma confusa, en la pág. 12 de su recurso, parece solicitarnos los documentos de su traslado y además los nombres de las personas que ordenaron dicho traslado. Sin embargo, no hace ninguna argumentación en derecho en apoyo a su solicitud.

-II-

Resumido el trasfondo fáctico del presente caso, analicemos el derecho aplicable.

-A-

El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento 8583, (en adelante el Reglamento) establece el procedimiento para atender las solicitudes de remedios administrativos que presentan los confinados.5

Dicha reglamentación se promulga en virtud de la Ley Núm. 96-2476 conocida como Civil Rights of Institutionalized Person Act aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 23 de mayo de 1980 y extensiva a Puerto Rico por disposición de la propia ley federal.

Al amparo del Reglamento, el DCR tiene jurisdicción, a través de su División de Remedios Administrativos, para atender aquellas solicitudes de remedio presentadas por un confinado que estén relacionadas con actos o incidentes que afecten su bienestar físico o mental, su seguridad personal o su plan institucional.6 Conforme a las definiciones del Reglamento, una solicitud de remedio se refiere a aquélla presentada por escrito por un miembro de la población correccional debido a una situación, relacionada a su confinamiento, que afecte su calidad de vida y seguridad.7

Por otra parte, ese mismo Reglamento nos define lo que constituye una solicitud de remedio fútil o insustancial como la solicitud radicada sin méritos, que no propicia la concesión de un remedio, a tenor con el presente...

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