Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600433
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016

LEXTA20160509-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

FELIPE RIVERA RIVERA
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600433
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Programas de Desvío

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2016.

I

Según surge del recurso, el señor Felipe Rivera Rivera, parte recurrente, se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1000.

Se desprende del lacónico y confuso recurso que en algún momento el recurrente presentó una solicitud para ser evaluado para los programas de desvío religioso y de hogar CREA.

El 30 de marzo de 2016, notificada el 14 de abril del mismo año, el foro recurrido denegó la solicitud. Sostuvo que el recurrente no cumplía con los criterios de elegibilidad. Añadió que el recurrente no tiene un historial de uso y abuso de sustancias controladas y/o alcohol. Concluyó que éste debía ser evaluado por el NEA. Se le advirtió además, que de estar inconforme con la determinación, podía presentar una solicitud de reconsideración ante la Directora de la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios, la Srta. Lilliam M. Álvarez Ortiz, de conformidad al Art. V del Reglamento Núm. 8559 de 17 de febrero de 2015, “Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria”.

El 19 de abril de 2016, el recurrente presentó un escrito de reconsideración, dirigido a la Srta. Lilliam M. Álvarez Ortiz, Directora de la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios, alegando que cumplía con los requisitos necesarios para cualificar para un programa de desvío. Al parecer, ese mismo día remitió simultáneamente un recurso de revisión judicial, elevando el mismo planteamiento ante esta segunda instancia judicial.

Según se conoce, la doctrina de agotamiento de remedios presupone la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes de completarse el procedimiento administrativo referido. Siendo esto así, para que proceda la doctrina de agotar remedios y la parte concernida no pueda acudir al foro judicial, es menester que exista alguna fase del procedimiento administrativo que la parte que le atañe...

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