Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600316
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016

LEXTA20160511-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MUNICIPIO AUTONOMO DE CAYEY, representado por su ALCALDE, HON. ROLANDO ORTIZ VELAZQUEZ
Apelante
v.
OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201600316
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2015-0900 Sobre: Solicitud Bajo Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2016.

Comparece el Municipio de Cayey, representado por su Alcalde, Honorable Rolando Ortiz Velázquez (Alcalde, Hon. Ortiz Velázquez). Solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida y notificada el 2 de marzo de 2016. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una solicitud de sentencia declaratoria presentada por la parte apelante, en relación con una actuación de la Oficina de Ética Gubernamental. El tribunal a quo fundamentó su decisión en que no ostentaba jurisdicción sobre la materia traída ante su consideración.

Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado. Veamos el tracto procesal relevante del caso de epígrafe.

I

El 12 de agosto de 2015 la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante, OEG) presentó la querella número 16-061 en contra del Hon. Ortiz Velázquez, Alcalde del Municipio de Cayey, por hechos acontecidos en marzo de 2012. En apretada síntesis, se imputó al mandatario municipal la violación a los Artículos 4.2(s) y 4.6(d) de la Ley de Ética Gubernamental, infra (en adelante, Ley Núm. 1-2012).2

La querella versa sobre un contrato otorgado a una exempleada del Municipio, antes de que transcurriera el término establecido en ley. Esta controversia se encuentra ante la jurisdicción de la OEG.

Luego de la notificación de la querella 16-06, el Alcalde y la OEG intercambiaron sendas cartas entre sí, fechadas el 1 y 16 de septiembre de 2015, respectivamente.3

Un primer asunto se relacionaba con la extensión del término para presentar la contestación de la querella. Se le indicó al ejecutivo municipal que cualquier solicitud de prórroga debía ser cursada a la atención de la Oficial Examinadora, la licenciada Vilma Vega Rodríguez. Así este lo hizo y la funcionaria le concedió al Hon. Ortiz Velázquez un término adicional de veinte días para contestar la querella en su contra.4

En el segundo asunto el Alcalde solicitó información a la OEG para saber si los asesores legales del Municipio de Cayey podían asumir su representación legal como sigue:

Que se nos indique si los asesores legales del Municipio de Cayey pueden asumir representación legal, de ser necesaria, en este asunto. De la Determinación de la Oficina de Ética Gubernamental ser en la negativa, agradeceremos nos ilustren las razones por dicha determinación.

Conforme a la disposición constitucional, la cual dispone que “solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado en todo caso por autoridad de ley”5

y el Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012,6 la OEG respondió en la negativa. Esta respuesta la emitió mediante la opinión interpretativa número CE-16-050 en la cual expuso lo siguiente:7

Esta opinión está basada estrictamente en los hechos particulares sometidos ante nuestra consideración y no se extiende a hechos o elementos que no fueron informados. Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad y reiteramos nuestra disposición para aclarar cualquier aspecto respecto a este asunto.

Inconforme con dicha respuesta, el 6 de octubre de 2015, el Alcalde, en representación del Municipio de Cayey, presentó ante el tribunal sentenciador apelado una solicitud de sentencia declaratoria.8 Allí, instó al foro primario a declarar “nula y ultra vires la determinación de la OEG de impedir que el Alcalde utilice fondos públicos para sostener la validez de una gestión oficial”, arguyó que esa gestión en sí misma “responde a un fin público” y solicitó que “declare que la actuación de la OEG no se ajusta al poder que le ha sido delegado”.

El 2 de noviembre de 2015, la OEG presentó un escrito de oposición a la sentencia declaratoria.9

Adujo que la querella iba dirigida a la persona del Alcalde, no al Municipio, por lo que este último carecía de legitimación activa, tanto para defender la validez o no de la gestión cuestionada, como para presentar el recurso de sentencia declaratoria. Indicó que la OEG tiene jurisdicción sobre la conducta de los servidores públicos, no sobre las agencias. Expresó que el Artículo 2.3(e) de la Ley Núm. 1-201210

faculta a la OEG a emitir opiniones interpretativas sobre las disposiciones del estatuto. En su escrito, la OEG sostuvo su posición sobre el impedimento del Alcalde de utilizar asesores legales del Municipio para su representación ante los trámites administrativos en la OEG.

El 17 de noviembre de 2015 el Municipio presentó una solicitud de remedio provisional en auxilio de jurisdicción,11 a la que oportunamente la OEG se opuso.12

En dichos escritos, las partes reiteraron sus posturas. Además, el Municipio solicitó al foro de primera instancia una orden urgente en auxilio de jurisdicción para detener los procedimientos administrativos. Esto, porque la OEG presentó a la Oficial Examinadora una moción informativa para indicar que el Alcalde no había contestado la querella número 16-06.13 La OEG se opuso.14 El Alcalde reiteró su requerimiento de auxilio, mediante una moción informativa, ya que la OEG solicitó que se le anotara la rebeldía al ejecutivo municipal en el procedimiento administrativo, debido a que el Alcalde no había contestado la querella, tal cual fue intimado por la Oficial Examinadora.15

El 2 de marzo de 2016, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada.16

Concluyó que carecía de jurisdicción sobre la materia traída ante su consideración, ya que la contención del Alcalde con la opinión emitida por la OEG en la comunicación número CE16-050 era de naturaleza interlocutoria. Añadió el tribunal a quo que, en todo caso, le corresponde al Tribunal de Apelaciones la revisión de las determinaciones finales administrativas.

Inconforme, el 8 de marzo de 2016, el Alcalde Ortiz Velázquez, en carácter de representante del Municipio de Cayey, acudió ante este tribunal intermedio y señaló la comisión de los siguientes errores:

Concluir que la Comunicación Núm. CE-16-050 de la OEG es una determinación administrativa interlocutoria, sujeta a revisión judicial bajo los parámetros de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Determinar que la Comunicación Núm. CE-16-050 está sujeta a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, como requisito para acudir en revisión judicial.

Determinar que la Comunicación Núm. CE-16-050 es una regla interpretativa sujeta a la revisión judicial establecida en la Ley de Administrativo Uniforme.

Concluir que el Municipio de Cayey no tiene legitimación activa para reclamar como demandante.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2015, el Alcalde presentó una solicitud en auxilio de jurisdicción ante nosotros. Alegó que la OEG había solicitado a la Oficial Examinadora que anotara la rebeldía del querellado por este no contestar la querella en el plazo concedido. La funcionaria administrativa, no obstante, concedió al Alcalde un último plazo de cinco días para que este presentara su contestación. En su solicitud de auxilio...

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