Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016

LEXTA20160513-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

COLEGIO DE MÉDICOS-CIRUJANOS DE PUERTO RICO; ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS CLÍNICOS, INC.
Apelantes
v.
ACADEMIA DE MEDICINA DE FAMILIA; ACADEMIA DE MEDICINA GENERAL; ASOCIACIÓN DE HEMATOLOGÍA DE PUERTO RICO; ASOCIACIÓN DE QUIROPRÁCTICOS DE PUERTO RICO; COLEGIO DE CIRUJANOS-DENTISTAS DE PUERTO RICO; PAIN MANAGEMENT ACADEMY OF PUERTO RICO, INC.
Interventores
HON. ÁNGELA ROIG, en su capacidad de COMISIONADA DE SEGUROS; HON. CÉSAR R. MIRANDA RODRÍGUEZ, en su capacidad de SECRETARIO DE JUSTICIA; HON. ANA DEL C. RÍUS ARMANDÁRIZ, en su capacidad de SECRETARIA DE SALUD
Apelados
KLAN201600082
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2015CV00068 (907) Sobre: Impugnación de Reglamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2016.

Comparecen ante nos el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico y la Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc. (en adelante, la parte apelante) para solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (por sus siglas, TPI), el 16 de noviembre de 2015.

Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte apelante. En consecuencia, reiteró lo resuelto en la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2015, en la que declaró la validez y nulidad de ciertos artículos de la Regla Núm. 91 del Código de Seguros, Reglamento Núm. 7646 de 23 de diciembre de 2008,1 impugnados por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos relacionados al pleito de epígrafe comenzaron con la presentación de una Demanda Jurada por la parte apelante el 6 de marzo de 2015, sobre sentencia declaratoria, solicitud de injunction preliminar y permanente.

La reclamación se presentó en contra de la Hon. Ángela Weyne Roig, en su capacidad de Comisionada de Seguros, la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y la Hon. Ana del C. Ríus Armendáriz, como Secretaria de Salud. En resumen, la parte apelante alegó que la Regla Núm. 91, supra, contiene disposiciones incongruentes con la Ley Núm. 203-2008, la cual añadió el Capítulo XXXI a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101, según enmendada.

En particular, la parte apelante sostuvo que los Artículos 2.02 (A) y (B), 2.03 (A) y (B), 2.04, 2.05, 2.06, 2.07, 2.08 y 3.03 de la Regla Núm. 91, supra, eran ultra vires, toda vez que excedían la autoridad y jurisdicción delegada a las agencias demandadas por la Asamblea Legislativa o porque no guardaban una relación racional con los propósitos de la Ley Núm. 203-2008, supra.

Además, solicitó que se dejara sin efecto el Artículo 3.12 y las disposiciones relacionadas a las designaciones de áreas geográficas de la Regla Núm. 91, supra, por ser arbitrarias y caprichosas.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de abril de 2015, el TPI dictó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA o Estado), en representación de las agencias demandadas. Contrario a lo alegado por el ELA, el foro de instancia dispuso que ostentaba jurisdicción para atender el caso, ya que la parte apelante impugnó la Regla Núm. 91, supra, en su aplicación, no de su faz. El TPI concluyó que “el reclamo de los peticionarios es que la aplicación de la Regla 91 les afecta, pues bajo las definiciones prescritas en el [R]eglamento, todos ellos son proveedores de servicios médicos”. (Subrayado en el original).

Con posterioridad a la presentación del Informe Preliminar sobre Conferencia con Antelación al Juicio y concluido el descubrimiento de prueba, la parte aquí apelante interpuso cuatro solicitudes de sentencia sumaria parcial. En síntesis, planteó que la reglamentación promulgada por las agencias demandadas excedía los poderes conferidos a estas por la Asamblea Legislativa al amparo de la Ley Núm. 203-2008, supra.

Mediante la Moción de 1ro. de julio de 2015, dicha parte adujo que los requisitos dispuestos en los Artículos 2.05 al 2.08 de la Regla Núm. 91, supra, en cuanto al procedimiento de certificación de los grupos de proveedores previo a la negociación colectiva, a ser emitido por la Oficina de Asuntos Monopolísticos (por sus siglas, OAM), era ultra vires.

El 13 de julio de 2015, la parte apelante presentó otras dos mociones de sentencia sumaria, en las que solicitó que se declarara nulo el Artículo 2.03 (B) de la Regla Núm. 91, supra, que impone a los representantes de proveedores requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley Núm. 203-2008, supra.

Del mismo modo, planteó que procedía que se declarara ultra vires el inciso (A) del Artículo 2.03 de la Regla Núm. 91, supra, que prohíbe que los proveedores negocien con una organización de servicios de salud sin la intervención de un representante.

La parte apelante presentó una última solicitud de sentencia sumaria el 14 de julio de 2015. Arguyó que el Artículo 2.04 de la Regla Núm. 91, supra, impuso un requisito de licenciamiento a los representantes de proveedores que era incongruente con las disposiciones de la Ley Núm. 203-2008, supra.

El 3 de agosto de 2015, el Estado presentó su oposición a las solicitudes de la parte apelante, a la vez, que solicitó que se dispusiera sumariamente del pleito a su favor. En esencia, sostuvo que el Reglamento impugnado se promulgó conforme las facultades delegadas a las agencias concernidas mediante la Ley Núm. 203-2008, supra, y señaló que al ser la controversia una estrictamente de derecho, procedía que el TPI declarara la validez de la Regla Núm. 91, supra.

El 24 de agosto de 2015, se celebró una vista argumentativa en la que las partes discutieron las mociones dispositivas antes mencionadas. Por su parte, la parte apelante presentó una réplica el 19 de septiembre de 2015, en la que reiteró los planteamientos esbozados en las solicitudes de sentencia sumaria, y se opuso a la disposición sumaria del pleito, según solicitada por el Estado.

El 28 de octubre de 2015, notificada el día siguiente, el TPI dictó la Sentencia cuya revisión solicita la parte apelante. Dicho foro dispuso que la controversia del caso se circunscribía a:

determinar si los Artículos 2.02, 2.03, 2.04, 2.05 al 2.08 y 3.03 de la Regla 91, supra, son ultra vires al exceder la jurisdicción y autoridad delegada a los demandados en la Ley 203-2008, supra. Asimismo, si las disposiciones del Artículo 3.12 de la Regla 91, supra, y aquellas relacionadas a la delimitación geográfica son arbitrarias y caprichosas.

Tras señalar que la controversia era una de estricto derecho, que no requería la celebración de una vista evidenciaria, el TPI procedió a disponer sumariamente del caso.

Con relación al inciso (A) del Artículo 2.02 de la Regla Núm. 91, supra, concluyó que el requisito previo de demostrar un desequilibrio en la contratación era cónsono con los propósitos de la Ley Núm. 203-2008, supra. De manera, que su inclusión fue una actuación válida por parte de las agencias apeladas. El foro primario también sostuvo la validez del inciso (B) del Artículo 2.02 de la Regla Núm. 91, supra, que versa sobre la inaplicabilidad del proceso de negociación colectiva de la Ley Núm. 203-2008, supra, a los procedimientos de contratación entre la Administración de Seguros de Salud (por sus siglas, ASES) y los proveedores que dan servicios al plan de salud del gobierno.

En cuanto al Artículo 2.03 (A) de la Regla Núm. 91, supra, el TPI dispuso que, contrario a lo argüido por la parte apelante, de la ley ni de la reglamentación impugnada, surgía requisito alguno en cuanto a que los proveedores negociaran únicamente mediante la intervención de un representante de proveedores. Por lo tanto, concluyó que si bien era cierto que los proveedores pueden negociar colectivamente a través de un representante, también estaban autorizados a negociar a nombre propio, siempre y cuando estuvieran agrupados por especialidad o por área geográfica, según lo define la ley.

Por otra parte, el foro apelado sostuvo que, conforme el principio de razonabilidad, eran válidos los requisitos dispuestos en el Artículo 2.03 (B) de la Regla Núm. 91, supra, para los representantes de proveedores. En particular, que sean mayores de edad, sepan leer y escribir, cuenten con un diploma de cuarto año de escuela superior y no haber sido convictos de delitos que impliquen deshonestidad o depravación moral. Sin embargo, el foro primario rechazó la validez del requisito de licenciamiento impuesto a los representantes de proveedores en el Artículo 2.04 de la Regla Núm. 91, supra. Destacó que tal requerimiento excedía las facultades conferidas a la Oficina del Comisionado de Seguros mediante la Ley Núm. 203-2008, supra, y, por ende, era ultra vires.

En lo que respecta a los Artículos 2.05, 2.06, 2.07 y 2.08 de la Regla Núm. 91, supra, el TPI concluyó que estos eran nulos, ya que “fue la intención de la Asamblea Legislativa limitar la participación de la OAM a recibir una notificación del comienzo del proceso de negociación y al encauzamiento de aquellos que violenten la Ley Núm. 203-2008, supra[,] y la Ley contra Monopolios”. De ahí que, dicho foro sostuvo que la OAM no estaba facultada para regular los procesos de negociación.

En cambio, el TPI declaró válido el Artículo 3.03 de la Regla Núm. 91, supra, relacionado a la autorización que deberá emitir la Oficina del Comisionado de Seguros para que los proveedores comiencen o culminen la negociación colectiva. Del mismo modo, el foro primario sostuvo la validez...

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