Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600215
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016

LEXTA20160516-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

JORGE W. TORRES COLÓN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION
Recurrido
KLRA201600215
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. B-7-04995

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2016.

Comparece el señor Jorge W. Torres Colón (señor Torres o el recurrente), quien se encuentra recluido en la Institución Máxima Seguridad Ponce, mediante el recurso de revisión judicial de título presentado por derecho propio el 22 de febrero de 20161.

Solicita que revoquemos la determinación emitida el 1 de febrero de 2016, notificada el 19 de ese mes y año, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) mediante la cual se deniega la reconsideración a la apelación de clasificación instada por el recurrente y cuyo resultado final es ratificar su nivel de custodia máxima.

Por los fundamentos que exponemos a continuación CONFIRMAMOS la determinación impugnada.

I.

El señor Torres ingresa al sistema correccional el 14 de octubre de 1993 para cumplir una sentencia de 297 años por haber sido hallado culpable el 23 de junio de 1994 de tres cargos de asesinato en primer grado; dos cargos del Artículo 6 de la Ley de Armas (posesión de revolver o armas de fuego sin licencia) y 3 cargos del Artículo 8 de la Ley de Armas (portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez). El recurrente fue clasificado bajo custodia máxima el 21 de septiembre de 1994, es decir, desde su clasificación inicial.

Pertinente a la controversia de autos, el 6 de octubre de 2015 se entrevista al señor Torres y se redacta el INFORME PARA EVALUACIÓN DEL PLAN INSTITUCIONAL. El 3 de noviembre de 2015 el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Máxima Seguridad Ponce (Comité) se reúne y evalúa el nivel de custodia del señor Torres. Surge del documento titulado Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento, con fecha del 3 de noviembre de 2015, que se ratifica la custodia máxima. Ese mismo día el Comité emite Resolución en donde concluye que el señor Torres deberá permanecer en custodia máxima.

Consecuentemente, el 3 de noviembre de 2015 al señor Torres le es entregada la notificación de dichos documentos y ese mismo día presenta el formulario titulado Apelación de Clasificación Custodia. El 14 de diciembre de 2015 Corrección deniega la apelación y le notifica al recurrente el 7 de enero de 2016. El 21 de enero de 2016 el señor Torres presenta el formulario titulado Proceso de Reconsideración Sobre Apelación de Clasificación. Corrección deniega la reconsideración el 1 de febrero de 2016, notificada el 19 de dicho mes y año.

Inconforme, el señor Torres presenta el recurso de revisión judicial de título en el cual señala que Corrección cometió cuatro (4) errores. En ajustada síntesis, plantea que la agencia abusó de su discreción por no considerar que lleva más de veintidós (22) años encerrado en un “almacén de seres humanos” y al únicamente considerar la gravedad del delito cometido y el tiempo que le falta por cumplir. En adición sostiene que erró al considerar sus querellas disciplinarias de hace más de diecinueve (19) años.

A los fines de auscultar nuestra jurisdicción, emitimos Resolución el 6 de abril de 2016 requiriéndole a Corrección, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, a elevar el expediente administrativo de la Querella Núm.

B-7-04995. Recibido el mismo el 29 de abril de 2016, y acreditada nuestra jurisdicción, procedemos a resolver.

Para disponer del presente recurso prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

I.

-A-

La Constitución del Estado Libre Asociado establece en la Sección 19 del Artículo VI, que “[s]erá política...

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