Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501851
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016

LEXTA20160517-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ORIENTAL BANK AND TRUST
Apelados
v.
CARMELO AYALA VÁZQUEZ, CARMEN DELIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201501851
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D CD2011-1088 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.

Comparecen los señores Carmelo Ayala Vázquez (señor Ayala Vázquez), Carmen Delia Sánchez Hernández (señora Sánchez Hernández) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (los apelantes) y solicitan la revocación de la Sentencia Sumaria emitida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el 18 de septiembre de ese año. Mediante la referida Sentencia el TPI aceptó el retiro de Oriental Bank and Trust (Oriental Bank o la apelada) del proceso de mediación compulsoria requerido por la Ley 184-2012; declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank; condena a los apelantes a satisfacer las sumas reclamadas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de ejecución.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 19 de abril de 2011 Oriental Bank presenta Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra los apelantes. Luego de varios trámites, el 8 de noviembre de 2013, el señor Ayala Vázquez y la señora Sánchez Hernández presentan Contestación a la Demanda en la que sostienen que el inmueble hipotecado objeto de la Demanda constituye su residencia y reconocen haber realizado gestiones para satisfacer la deuda al acreedor hipotecario y proteger su hogar. El TPI emite el 12 de septiembre de 2013 Orden en la que somete el asunto para Mediación Compulsoria conforme a la Ley 184-2012 y concede a las partes treinta (30) días para notificar al Tribunal el método de mediación compulsoria a escoger, ya fuere mediante mediación de la Rama Judicial y/o mediación por Interventores Privados Certificados.

El 14 de noviembre de 2014 el TPI emite Orden en la que refiere el caso al Centro de Mediación de Conflictos, al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 184-2012. Las partes son citadas para comparecer el 2 de enero de 2014 al Centro de Mediación de Conflictos y tras las entrevistas iniciales se acuerda una reunión para el 31 de enero de 2014.

En esa fecha las partes acuerdan comparecer el 24 de febrero de 2014; allí se pauta finalmente una cita para el 26 de marzo de 2014. Finalmente, el 26 de marzo de 2014 ambas partes asisten al procedimiento de mediación y allí Oriental Bank desiste de su participación en el proceso.

El TPI emite Orden el 8 de mayo de 2014 en la que solicita al Centro de Mediación de Conflictos informar que parte no compareció y las razones para tal acción. Por su parte, el Centro de Mediación de Conflictos del TPI presenta el 28 de mayo de 2014 Moción en Cumplimiento de Orden en la que informa que aunque las partes comparecieron a dicho Centro, el acreedor hipotecario (Oriental Bank) desistió de su participación en el proceso de mediación.

Tras varios incidentes procesales, el 13 de abril de 2015, Oriental Bank presenta Moción de Sentencia Sumaria en la que solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor y que condene a los apelantes a satisfacer la suma de $423,529.93 de principal, más los intereses devengados y otras partidas adeudadas. El 22 de mayo de 2015 los apelantes presentan Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y en Solicitud de Cumplimiento de la Ley 184-2012.

En ajustada síntesis, los apelantes alegan en su comparecencia que Oriental Bank incumplió con el requisito establecido en el Art. 4 de la Ley 184-2012 que exige que el acreedor hipotecario provea al deudor orientación sobre las alternativas disponibles para evitar la ejecución de la hipoteca. 32 LPRA sec. 2883(g). En su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria los apelantes le solicitan al TPI que ordenara a Oriental Bank cumplir con lo dispuesto en el referido Art. 4 la Ley 184-2012, supra., o en la alternativa que celebrase vista evidenciaria para evaluar prueba sobre el cumplimiento de este requisito.

Por su parte Oriental Bank presenta el 12 de junio de 2015 Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Alega que el proceso de mediación no resultó en una alternativa de mitigación de pérdida porque los apelantes no suministraron toda la información necesaria para ser evaluada.

Mediante Sentencia Sumaria emitida el 3 de septiembre de 2015 y notificada el 18 de septiembre de ese año el TPI, declara Ha Lugar la Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca presentada por Oriental Bank...

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