Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600379
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016

LEXTA20160517-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
ANTONIO G. SÁNCHEZ BURGOS
Peticionario
KLCE201600379
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: AVI1999G0019 A LA1999G0039 AL A LA1999G0044 Por: Inf. Art. 83 CP, Art. 8 LA y Art. 6 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Antonio G.

Sánchez Burgos (en adelante, la parte peticionaria o señor Sánchez Burgos) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 11 de enero de 2016, notificada el 12 de enero de 2016. Mediante la aludida Resolución el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Nuevo Juicio presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se confirma la Resolución recurrida.

I

El 23 de octubre de 2014, la parte peticionaria presentó ante el foro de primera instancia escrito titulado Moción Urgente de Nuevo Juicio. Fundamentó su solicitud en el hecho de que el testigo esencial que había utilizado el Ministerio Público para lograr su convicción, se retractó de lo testificado en el Juicio. El 5 de noviembre de 2014, el Ministerio Público compareció mediante escrito titulado Moción en Oposición a Nuevo Juicio.

Luego de varios trámites procesales, los cuales no son necesarios detallar, el 6 de febrero de 2015, la parte peticionaria presentó ante el foro recurrido Moción Informativa. Mediante la referida moción, estableció un fundamento adicional para su moción de nuevo juicio. En su escrito alegó que el hijo de Juan B. Bosques Soto tenía alguna relación de amistad con la víctima de los hechos en el presente caso. Expresó además, que Juan B. Bosques Soto fungió como Presidente del Jurado del Juicio que se llevó en su contra.

El 27 de marzo de 2015, la parte peticionaria presentó ante el foro recurrido una tercera moción titulada Moción en Cumplimiento de Orden y Fijando Posición sobre violación al Debido Proceso de Ley en Unión a la Petición de Nuevo Juicio, ello con el propósito de añadir otro fundamento a su moción de nuevo juicio. En dicha moción argumentó que había tenido acceso al informe policiaco 95-10-103-06189, donde se establecía que el 25 de agosto de 1995, el ex agente de la policía, Samuel Medina Rodríguez había interrogado a Neftalí

Deliz Díaz, debido a que este era el dueño de un vehículo que alegadamente había sido vinculado a los hechos de este caso. En esencia, el argumento del peticionario es que, no descubrir ese informe policiaco, representó una violación al Debido Proceso de Ley que impidió que tuviera un juicio justo.

La Vista Evidenciaria sobre la solicitud de nuevo juicio se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015. A la misma compareció la parte peticionaria, representada por los licenciados Javier E. Santiago Santos y Silva Riollano y en representación del Pueblo de Puerto Rico, el Fiscal, Lcdo. Rufino Jiménez Cardona. La defensa presentó como testigos al: señor Ángel Manuel Díaz Ortiz, Juan B. Bosques Soto, Raúl N. Bosques Caro, Lcdo. Ángel R. Cardona Ubiñas y Neftalí Deliz Díaz. Por su parte, el Ministerio Público presentó como testigo al Ex-Agente Pedro Colón Rios.

Finalmente, luego de escuchados los testimonios de las partes, y aquilatada la prueba documental, el foro recurrido dictó Resolución el 11 de enero de 2016, notificada el 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Nuevo Juicio presentada por la parte peticionaria. El foro recurrido emitió las siguientes Determinaciones de Hechos1:

  1. Retractación del Testigo Ángel Manuel Díaz Ortiz.

    1. El Sr. Manuel Díaz Ortiz, fue testigo durante el procedimiento por jurado que se siguió contra el peticionario por delitos de asesinato en primer grado y violación a la ley de armas entre otros, en el año 1999.

    2. Al día de hoy, este testigo reside en los Estados Unidos.

    3. No es un hecho en controversia que personas representando los intereses del acusado, estuvieron haciendo gestiones para dar con el paradero del Sr. Manuel Díaz Ortiz.

    4. Tampoco es un hecho en controversia, que la comunicación entre el Sr. Manuel Díaz Ortiz y la representación legal del acusado se da como producto de dichas gestiones.

    5. De hecho, surge del testimonio vertido en sala, que es el Lcdo. José A. Silva Riollano, representante legal del peticionario quien viaja a los Estados Unidos y se reúne con el testigo en un hotel de Nueva York.

    6. Es en dicha reunión realizada a instancias de personas identificadas con el interés del acusado y en ausencia de las solemnidades judiciales que este alegadamente admite que la versión de los hechos que dio durante el juicio es falsa.

    7. Surge del testimonio que al momento en que los agentes del orden público comienzan las gestiones dirigidas a lograr la declaración del Sr. Manuel Díaz Ortiz, este se encontraba bajo arresto por cargos relacionados a drogas y armas.

    8. En esencia la alegación del Sr. Manuel Díaz Ortiz, se reduce a que todo lo que dijo durante el juicio en este caso, fue el producto de la coerción ejercida por el fiscal y el agente investigador del caso quienes alegadamente le indicaron que de negarse a declarar le estarían radicando cargos por varios delitos.

    9. El testigo admitió que nunca denunció a los agentes que alegadamente lo coaccionaron. A pesar de haber estado en múltiples procedimientos judiciales en torno a este caso, el testigo nunca habló sobre la alegada coerción hasta el año 2014, o sea, 20 años después de los alegados hechos.

    10. Aún en ese momento, el testigo sólo se retractó de su testimonio, debido a las gestiones de personas identificadas con los intereses del acusado y en presencia de ellos.

    11. Más aún, no existe evidencia para demostrar que luego de terminado el proceso judicial el testigo hiciera gestión alguna libre y voluntaria para rectificar su declaración.

    12. A preguntas del Ministerio Público, el testigo admitió haber testificado en 3 ocasiones durante el procedimiento, Regla 6, Vista Preliminar, y Juicio. En las tres ocasiones fue consistente en su versión de los hechos y a pesar de haber estado sujeto a contrainterrogatorio, su testimonio siempre fue suficiente para pasar a la próxima etapa incluso en el juicio donde un jurado le dio credibilidad a su testimonio y encontró culpable al peticionario más allá de duda razonable.

    13. El testigo admitió que nunca se le pagó dinero ni se le dio ningún otro beneficio de carácter pecuniario a cambio de su testimonio original.

  2. Testimonio Juan Bosque[s] Soto.

    1. El Sr. Juan Bosque[s] Soto, fue elegido como presidente de jurado para la celebración del juicio en el presente caso en el año 1999.

    2. Durante el procedimiento fue elegido como presidente de jurado.

    3. El testigo admitió, que su hijo Raúl Bosques conocía a la víctima del presente caso.

    4. Sin embargo, el testigo fue categórico y el Tribunal le dio entero crédito a su testimonio a los efectos de que el no conocía a la víctima ni tenía ninguna relación con él.

    5. También fue categórico y el Tribunal le dio entero crédito a su testimonio a los efectos de que los hechos del juicio nunca se discutieron en su hogar ni habló de ello con sus hijos.

  3. Testimonio de Lcdo. Ángel Cardona Ubiñas.

    1. El Lcdo. Cardona Ubiñas, fue representante legal del peticionario durante el juicio llevado a cabo en su contra.

    2. Su testimonio estableció, que durante el descubrimiento de prueba celebrado al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público no le entregó el informe policiaco 95-10-103-06189, que contenía información pertinente al caso. Dicha información consistía en que durante las etapas preliminares de la investigación, los agentes intervinieron con el Sr. Neftalí

    Deliz Soto a quien interrogaron con respecto a los hechos de este caso. Además, ocuparon un vehículo de motor que según se desprende del informe, podía tener algo que ver con los hechos de este caso.

  4. Testimonio de Neftalí Deliz Díaz

    1. El Sr. Deliz Díaz, testifico que el 25 de agosto de 1995, adquirió un vehículo Nissan Sentra de 1984, color gris en una feria en Arecibo.

    2. Dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia del Sr. Deliz Díaz, dado que no tenía marbete y necesitaba reparaciones.

    3. La residencia del Sr. Deliz Díaz, se encontraba en el Barrio Guerrero de Aguadilla.

    4. Indica el Sr. Deliz Díaz, que el 25 de agosto de 1995, llegaron a su residencia dos agentes de la policía vestidos de civiles uno de los cuales resultó ser el agente Medina.

    5. Los agentes indicaron que ocuparía el vehículo dado que alegadamente este podía estar involucrado en el asesinato objeto de este caso.

    6. Los agentes, además, solicitaron que el Sr. Deliz Díaz, los acompañara al cuartel que hacerle ciertas preguntas.

    7. Según alega el Sr. Deliz Medina, una vez en la patrulla los agentes le leyeron las advertencias de ley y le indicaron que él era sospechoso del asesinato objeto de este caso.

    8. El Sr. Deliz, alega que los agentes intentaron intimidarlo para que diera información, pero éste no conocía ni conoce nada de los hechos del caso.

    9. Sin embargo, luego de interrogarlo los agentes, lo dejaron ir. Fueron los propios agentes quienes lo llevaron a su casa y no volvieron a intervenir con él.

    10. El Sr. Deliz Díaz, estableció que no tenía ningún conocimiento relativo a los hechos de este caso.

  5. Testimonio del Agente Pedro Colón.

    1. El agente testificó, que él llega a testigo Ángel Manuel Díaz Ortiz, por un referido de Agentes Especiales de Aduana Federal.

    2. Que el testigo les brindó la información respecto al asesinato en controversia...

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