Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201500336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500336
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

FIRST BANK PUERTO RICO
Recurridos
v.
ELLIOT GIRAUD PADRÓ Y SU ESPOSA MARÍA EUGENIA PIÑEIRO NORIEGA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201500336
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. D CD2014-2064 Sobre: Ejecución de hipoteca por la Vía Ordinaria y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente(a), el Juez Piñero González, las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Comparece ante nos el señor Elliott Giraud Padró (Sr. Giraud), su esposa la señora María Eugenia Piñeiro Noriega (Sra. Piñeiro) y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta (en conjunto, Peticionarios) mediante recurso de Certiorari. Solicitan la revocación de una Resolución emitida el 13 de enero de 2015 y notificada el 21 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en el caso D CD2014-2064, Firstbank Puerto Rico v. Giraud Padró. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento presentada por éstos y determinó que Firstbank Puerto Rico (Firstbank) cumplió con los parámetros de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Oportunamente, los Peticionarios instaron una Moción de Reconsideración que fue denegada mediante Orden emitida el 10 de febrero de 2015 y notificada el 13 de febrero de 2015.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

El 31 de julio de 2014 Firstbank instó su Demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero en contra de los Peticionarios. Alegó ser el tenedor de buena fe de un Pagaré Hipotecario con fecha de 6 de noviembre de 2003 suscrito ante Notario por la suma de $900,000, más intereses y otros créditos accesorios. Afirmó que, en aseguramiento de dicho pagaré se constituyó una Primera Hipoteca en la Escritura Núm. 210 suscrita el mismo día ante Notario sobre una propiedad sita en el Municipio de Dorado. Alegó que los Peticionarios incumplieron con los pagos de la referida hipoteca por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda que reclamó era líquida y exigible.

El 27 de agosto de 2014 Firstbank presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto en la que, a tenor de lo que esbozó la diligenciante, la Sra. Margie Lanzo en su Declaración Jurada, en torno a que los Peticionarios se encontraban en Estados Unidos sin que se conociese su dirección específica luego de hacer las gestiones pertinentes solicitó emplazarlos por edicto. Mediante Orden emitida el 9 de septiembre y notificada el 16 de septiembre de 2014 el TPI declaró con lugar su petición.

El 29 de octubre de 2014 los Peticionarios, sin someterse a la jurisdicción del TPI1, presentaron su Comparecencia Especial para Solicitar Prórroga para Presentar Alegación Responsiva en la que solicitaron una prórroga de treinta días.

Mediante orden emitida el 10 de noviembre de 2014 y notificada el 17 de noviembre de 2014 el TPI concedió lo solicitado.

El 1 de diciembre de 2014 los Peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento.

Argumentaron que el emplazamiento por edicto se publicó en el San Juan Daily Star (SJ Daily Star), rotativo que sostienen no cumple con lo exigido por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Afirmaron que la página de Internet del SJ Daily Star describe el periódico como uno “of variable subjects of interests”; solo se circula en ciertos lugares de la Isla y está dirigido a un mercado exclusivo pues se afirma que es el favorito “in its market”. Destacaron que la página también afirma que se reparte en urbanizaciones exclusivas, “selected urbanizations”, lo que es incompatible con la clara intención legislativa de que el edicto se publique en un periódico de circulación general. Alegaron que no se demostró que se repartiese en la urbanización en la que residen, y que, para considerarse de circulación general, la distribución del periódico debió ser tal que, razonablemente, pudiesen observar un ejemplar. Resaltaron que se publica en inglés, lenguaje que pocos en la Isla dominan. Plantearon que la publicación del edicto en el SJ Daily Star incumplió los estándares del debido proceso de ley y la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, por lo que debía desestimarse la demanda. En la alternativa, solicitaron que autorizaran órdenes al SJ Daily Star, al Nuevo Día y al Vocero de notificarle al TPI datos sobre su circulación y puntos de distribución.

El 31 de diciembre de 2014 Firstbank presentó su Oposición a Moción de Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento.

Alegó que el SJ Daily Star, que utiliza como distribuidora a Distribution Integrated Services, llega a todos los pueblos de la Isla, incluso a Vieques y Culebra.

Adujo que, como lo certificó el Sr. Manuel Sierra Burgos, Gerente General del SJ Daily Star en su Declaración Jurada, la que anejaron, el periódico cumple con lo establecido en la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949 (Ley Núm. 141).

El 12 de enero de 2015 los Peticionarios presentaron una Solicitud de Breve Prórroga para Replicar en la que solicitaron un término de diez días para presentar una réplica a la oposición de Firstbank. Al día siguiente, mediante Resolución emitida el 13 de enero de 2015 y notificada el 21 de enero de 2015, el TPI denegó la Moción de Desestimación pues entendió que Firstbank presentó argumentos para controvertir los esbozados por los Peticionarios y afirmó que, ante este tipo de moción, las alegaciones debían interpretarse de la forma más favorable a la parte demandante. Concluyó que Firstbank cumplió con los parámetros de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra.

El 21 de enero de 2015 los Peticionarios presentaron su Réplica a Oposición de la Demandante. Alegaron que las disposiciones de la Ley Núm. 141, que regula los medios de comunicación en los que la Rama Ejecutiva podrá pautar sus anuncios y edictos, persiguen darles mayor flexibilidad a las agencias del gobierno pues contempla la publicación en periódicos regionales, radio y televisión mientras que las Reglas de Procedimiento Civil, que aplican a los emplazamientos por edictos, solo permiten la publicación de edictos en periódicos de circulación general.

Afirmaron que el contenido de la Declaración Jurada del Gerente General del SJ Daily Star no concuerda con la Ley Núm. 141, y que, si bien éste indicó que el rotativo llega a todos los pueblos de la Isla, no fue claro en indicar que fuera Distribution Integrated Services quien se encargue de esa circulación.

Afirmaron que Firstbank no rebatió sus argumentos sobre las expresiones del propio SJ Daily Star respecto a que no está dirigido al público puertorriqueño en general. Solicitaron de nuevo la desestimación o que se les permitiese un descubrimiento de prueba sobre el asunto de la circulación general del periódico para el que presentarían proyectos de orden para que Distribution Integrated Services y el SJ Daily Star certificaran la circulación y puntos de distribución del rotativo y para que el Vocero y el Nuevo Día también certificasen su circulación y sus puntos de distribución.

Mediante Orden emitida el 27 de enero de 2015 notificada el 28 de enero de 2015 el TPI concedió la prórroga solicitada. A su vez, en otra Orden emitida y notificada en iguales fechas, en torno a la réplica, expresó “Ver la Resolución de 13 de enero de 2015, que dispone de este asunto”. El 4 de febrero de 2015, los Peticionarios presentaron su Solicitud de Reconsideración a Orden de 21 de Enero. Alegaron que, dado que el dictamen en el que se denegó la Moción de Desestimación se notificó en la misma fecha en que presentaron su Réplica, el TPI no tuvo el beneficio de considerar los argumentos allí esbozados, los que reiteraron.

Mediante Orden emitida el 10 de febrero de 2015 y notificada el 13 de febrero de 2015 el TPI denegó una Moción de Anotación de Rebeldía y le concedió a los Peticionarios un término de 20 días para contestar la demanda. En otra Resolución, emitida y notificada en iguales fechas, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración pues expresó que los argumentos de los Peticionarios no le motivaron a modificar su determinación.

El 2 de marzo de 2015 los Peticionarios presentaron su Solicitud de Reconsideración a Orden de 10 de Febrero (Notificada el 13 de Febrero) en la que solicitaron que se les concediese un término no menor de treinta (30) días para contestar la demanda. El 3 de marzo de 2015, los Peticionarios presentaron su Contestación a la Demanda a la que incorporaron por referencia sus argumentos en torno a la desestimación de la demanda.

Afirmaron que el TPI no había asumido jurisdicción sobre ellos y que la presentación de su alegación responsiva no debía considerarse como una sumisión hasta que se adjudicase finalmente el asunto del emplazamiento por edicto. En apretadísima síntesis, negaron los hechos esbozados en la demanda y alegaron varias defensas afirmativas.

Mediante Resolución emitida el 5 de marzo de 2015 y notificada el 9 de marzo de 2015, el TPI declaró no ha lugar a la reconsideración.

Inconformes, el 16 de marzo de 2015, los Peticionarios instaron ante nos el presente recurso, atribuyéndole al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL ROTATIVO SAN JUAN...

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