Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600891
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016

LEXTA20160519-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Jason Dailey Rivera Peticionario
KLCE201600891
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Art. 404 SC Crim. Núm.: I SCR201600136

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2016.

Comparece el señor Jason R. Dailey Rivera (Sr. Dailey Rivera), mediante el presente recurso de certiorari y solicita que revisemos una Resolución y Orden dictada el 18 de abril de 2016 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En la referida determinación, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos alegadamente ocurridos el 4 de marzo de 2015 en Mayagüez, Puerto Rico se presentó una denuncia en contra del Sr. Dailey Rivera por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404. Posteriormente, el 9 de febrero de 2016 el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación por el delito imputado. (Véase: Ap. V, pág. 14).

Así las cosas, el 31 de marzo de 2016 el peticionario instó una “Moción Solicitando Supresión de Evidencia”. Sostuvo que en la vista de determinación de causa para arresto en alzada, se presentó el testimonio del Agente Vadi Soto, el cual reflejó que su intervención con el acusado fue una ilegal, irrazonable y en violación al Art. II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, catalogó dicho testimonio como uno estereotipado en el cual se quería utilizar la alegada comisión del delito a plena vista para justificar un arresto ilegal. (Véase: Ap. II, págs. 3-8).

Por su parte, el 15 de abril de 2016 el Ministerio Público presentó una “Moción en Oposición a Moción Solicitando Supresión de Evidencia”. En esencia, adujo que la solicitud de supresión de evidencia presentada no cumplía con la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. A su vez, expuso que el planteamiento del peticionario en torno a que el testimonio vertido por el Agente Vadi Soto era uno estereotipado es erróneo, ya que a su entender el mismo es uno real, creíble y consistente. (Véase: Ap. VI, págs. 15-18).

El 18 de abril de 2016 y notificada al día siguiente, el TPI dictó una Resolución y Orden y dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

A la solicitud de supresión de evidencia, No Ha Lugar.

La defensa no aduce hechos que reflejen la irrazonabilidad del registro.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. I, pág. 2).

Inconforme, el 25 de abril de 2016 el Sr. Dailey Rivera instó una “Moción de Reconsideración”. Sostuvo que en su solicitud de supresión de evidencia, se esbozaron fundamentos que representaban la ilegalidad de la incautación y que establecían una controversia de hechos suficientes para que el Tribunal señalara una vista para la supresión de evidencia. (Véase: Ap. III, págs. 9-11).

El 4 de mayo de 2016 y notificada el 6 de igual mes y año, el Foro de Instancia emitió una Resolución y Orden, y declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por el peticionario. (Véase: Ap. IV, págs. 12-13).

No conteste con lo resuelto por el TPI, el 17 de mayo de 2016 el Sr.

Dailey Rivera compareció ante este Tribunal y esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Supresión de Evidencia.

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

-II-

-A-

En vista de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, así como del Art. II Sec. 10 de nuestra Constitución, todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar...

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