Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA20160089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20160089
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016

LEXTA20160523-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

WILLIAM RIVERA MARTINEZ
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
RECURRIDO
KLRA20160089
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. P676-11667 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Grana Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2016.

En el presente caso, el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación determinó ratificar el nivel de custodia máxima en el que por cerca de 11 años ha permanecido el recurrente, William Rivera Martínez. Lo anterior, a pesar de que la evaluación que le realizó arrojó una puntuación objetiva que le hacía merecedor de un nivel de custodia inferior. Esa determinación objetiva fue modificada a base de un factor discrecional aplicado por el Comité: la extensa sentencia que le fue impuesta a Rivera Martínez por los delitos por los que se le halló culpable.

Por las razones que detallaremos, revocamos la determinación del Comité y ordenamos la reclasificación de Rivera Martínez al nivel de custodia mediana.

I

William Rivera Martínez fue sentenciado el 13 de mayo de 2005 a cumplir 129 años por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, y posesión y uso de armas de fuego sin licencia.

Desde esa misma fecha está clasificado en el nivel de custodia máxima, pero lleva confinado desde el 1 de julio de 2004.

El 2 de septiembre de 2015, el Comité de Clasificación y Tratamiento se reunió para evaluar el nivel de clasificación de Rivera Martínez. Ese día el Comité acordó ratificar el nivel de custodia máxima en el que se encontraba el referido confinado. Al hacer sus determinaciones, el Comité utilizó el formulario titulado Escala de reclasificación de custodia (casos sentenciados), el cual contiene parámetros objetivos y subjetivos para examinar el nivel de clasificaciones que será asignado. En los parámetros objetivos Rivera Martínez obtuvo la puntuación más alta por la gravedad de sus delitos: 6. A esa puntuación se sumaron dos encasillados adicionales que arrojaron cero (0), pues no tenía historial de fuga, ni de delitos graves en los últimos 5 años. Si estos tres criterios sumaban 7, el formulario indicaba que se le asignara al nivel de custodia máxima. A renglón seguido, Rivera Martínez obtuvo tres cero (0) por no tener ninguna condena disciplinaria, acciones disciplinarias serias, ni condenas previas de delitos graves como adulto. Por la participación en programas contados a partir de la última clasificación se le asignó 0, y por su edad actual se le restó 1, ya que tenía 31 años. La puntuación en la escala objetiva totalizó 5. En el formulario, el renglón de la escala objetiva indicaba que si la suma era de 5 puntos o menos la custodia debería ser mínima.

Hasta ahí los criterios objetivos. Luego, el Comité pasó a evaluar si hacía algún cambio discrecional o si le aplicarían consideraciones especiales al confinado.

En los parámetros subjetivos, Rivera Martínez no enfrentaba consideraciones especiales (riesgo de suicidio, problemas médicos, entre otros). Tampoco se tuvieron que hacer modificaciones que no eran discrecionales, tales como orden de deportación. Sin embargo, el Comité efectuó una modificación discrecional que implicó la asignación a un nivel de custodia más alto del que arrojaba la puntuación total objetiva. El formulario establece una serie de modificaciones discrecionales: (a) gravedad del delito, (b) historial de violencia excesiva, (c) afiliación con gangas, (d) confinado de difícil manejo, (e) reincidencia habitual, (f) riesgo de evasión, (g) comportamiento sexual agresivo, (h) trastornos mentales o desajustes emocionales, (i) representa amenaza o peligro, (j) desobediencia ante las normas, (k) reingreso por violación de normas. El Comité únicamente marcó el encasillado de “gravedad del delito” y con ello ratificó para Rivera Martínez el nivel de custodia máxima en la población general en el que se encontraba desde el 2005.

En un documento separado en el que consta la decisión del Comité, este organismo anotó que Rivera Martínez aprobó el décimo grado y tomó cursos en el área educativa de la institución. Esos cursos fueron suspendidos por razones de seguridad. No obstante, Rivera Martínez continuó con el referido para que completara el duodécimo grado. El Comité consignó que las evaluaciones de Rivera Martínez fueron buenas durante el tiempo en que estuvo participando de ese programa. Por otra parte, el Comité apuntó que Rivera Martínez trabaja en el área de mantenimiento de un cuadrante de la institución y sus evaluaciones en las ejecutorias en esa área han sido satisfactorias. Además durante el tiempo de confinamiento Rivera Martínez no había sido objeto de querellas, ni había incurrido en acto alguno de indisciplina. La explicación que ofreció el Comité de Clasificación para ratificar la custodia máxima de Rivera Martínez fue la siguiente:

El CCT en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado, por su sentencia impuesta de 129 años de reclusión, de la cual ha cumplido 11 años, 1 mes y 5 días del total de su sentencia. Le restan 21 años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra y 103 años, para extinguir su sentencia. Dado a los casos por los que cumple y la naturaleza de los mismos, requiere tener un alto grado de control y supervisión con máximas restricciones físicas, por lo que es necesario mantenerlo en su custodia actual para así seguir observando sus ajustes y el tiempo que cumpla deberá ser proporcional a la de su sentencia.

Rivera Martínez apeló la referida determinación ante la supervisora de la Oficina de Clasificación. Reiteró que ha tenido un buen ajuste durante su confinamiento, que contra él no se han presentado querellas, que su conducta es de excelencia, y que por años ha realizado labores de mantenimiento cuya evaluación ha sido satisfactoria. Según Rivera Martínez, el Comité lo mantiene, de manera caprichosa y arbitraria en custodia máxima. Apuntó el hecho de que en esa clasificación no se beneficiaba de ciertos cursos, porque han sido suspendidos. Señaló que la reclasificación de custodia le abriría más oportunidades de participación en otros programas relacionados con su rehabilitación y se preguntó, cuál es el tiempo razonable que debe cumplir en custodia máxima, en vista de que el Comité sólo consideró el hecho de lo extenso de la pena y ese factor perdurará por décadas. Reclamó que era acreedor de un cambio de custodia a mediana por sus buenos ajustes y que su retención en custodia máxima le era perjudicial para su rehabilitación. Reiteró que el factor de la extensión de su sentencia no podía ser, de por sí, determinante.

La supervisora de la Oficina de Clasificación denegó la apelación. Rivera Martínez solicitó reconsideración ante el Especialista de Clasificación. El 25 de noviembre de 2015, notificada el 7 de enero de 2016, el Especialista denegó la reconsideración. Inconforme, el 25 de enero de 2016, Rivera Martínez sometió la solicitud de revisión judicial que nos ocupa. En ella básicamente cuestiona que se le mantenga en el nivel de custodia máxima únicamente en consideración de la extensión de su sentencia y que se ignoren otros factores de relevancia, tales como el ajuste y progreso que ha demostrado a través de los años. El 5 de febrero de 2016, le concedimos un término a la Oficina de la Procuradora General para que expresara su posición. El 21 de marzo de 2016, la Procuradora presentó su escrito.

II

-A-

Nuestra Constitución, en la Sección 19 del Artículo VI, establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado […] reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.” L.P.R.A., Tomo 1.

La Ley Núm. 11 de 21 de noviembre de 2011, que entró en vigencia de inmediato, derogó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección y renombró el organismo como Departamento de Corrección y Rehabilitación. Véase, 3 L.P.R.A. Ap. XVIII, Artículo 3 (i). Esta ley se conoce como “Plan de Reorganización del Departamento Corrección y Rehabilitación de 2011”.1

Declaró como política pública:

[…] la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.

[…] Como resultado de este Plan...

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