Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201502070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502070
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016

LEXTA20160523-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

TOMÁS H. IRIZARRY CONCEPCIÓN
Recurrido
v.
LUIS G- FORTUÑO BURSET ET AL
Peticionario
KLCE201502070
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCI201201448 (306) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2016.

El peticionario, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, a desestimar la demanda presentada en su contra. La resolución recurrida fue dictada el 6 de noviembre de 2015 y notificada el mismo día. El Estado presentó una moción de reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR en una resolución notificada el 2 de diciembre de 2015.

El 10 de febrero de 2016, el recurrido, Tomás Herminio Irizarry Concepción, presentó su alegato en oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 26 de marzo de 2015, el peticionario demandó por daños y perjuicios al ex gobernador de Puerto Rico, Luis Guillermo Fortuño Burset, su esposa Luz Eufemia Vela Gutiérrez, la sociedad legal de gananciales constituida por ambos y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El señor Irizarry alegó que el 31 de julio de 2012, el entonces gobernador realizó una conferencia de prensa sobre la aprobación del nuevo código penal, en la que hizo expresiones calumniosas y difamatorias en su contra a sabiendas de que no eran la verdad.

El demandante adujo que el ex gobernador hizo las declaraciones siguientes en alusión a su persona: “aquí hay alguien en Mayagüez que en tres ocasiones mató a tres personas guiando ebrio. ¿Cómo se resolverían las cosas? Salía y seguía nuevamente. Me gustaría que le preguntaran a esas tres familias cómo se sienten sobre cómo se resolvían las cosas bajo el código penal anterior”. Véase, alegación sexta de la demanda.

El ELA solicitó la desestimación de la demanda en su contra al amparo de la inmunidad concedida en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 y siguientes. El peticionario adujo que el Artículo 6, 32 LPRA sec. 3081(d), exime al Estado de responsabilidad por las acciones calumniosas, libelosas y difamatorias de los funcionarios públicos.

El recurrido se opuso a la desestimación. El TPI se negó a desestimar la demanda contra el Estado y este solicitó reconsideración. El TPI denegó la reconsideración y el Estado presentó este recurso en el que señala el error siguiente:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL ELA, A PESAR DE QUE LA RECLAMACIÓN NO ESTÁ AUTORIZADA POR LA LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL ESTADO Y ADEMÁS, ES UNA RECLAMACIÓN CONTRA UN FUNCIONARIO ÚNICAMENTE EN SU CAPACIDAD PERSONAL EN TORNO A LA CUAL NO SE REQUIERE LA COMPAECENCIA DEL ELA.

II

A

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera...

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