Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE20160921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20160921
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO y GUAYAMA

PANEL XII

JENNIFER CANELA MOYA
PETICIONARIA
V.
CRISTAL MOYA
RECURRIDO
KLCE20160921
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. TM 2016-092

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

De los anejos del escrito de certiorari interpuesto surge que para marzo de 2016, la señora Jennifer Canela Moya peticionó ante el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) que se ordenara el ingreso involuntario de su hermana, Crystal Moya, para que ésta recibiera tratamiento psiquiátrico compulsorio. En abril de 2016, el TPI ordenó su reclusión en el Hospital Psiquiátrico Ramón Fernández Marina. El 25 de abril de 2016, el señor Eduardo Ramos presentó una Moción por derecho propio en la que pidió que se dejara en libertad a su esposa, Crystal Moya. Luego, el 18 de mayo de 2016, el señor Ramos presentó por derecho propio una solicitud de certiorari ante este Foro. De lo que podemos deducir del escrito del señor Eduardo Ramos, éste no está conforme con lo declarado por la hermana de su esposa para que ésta fuera internada. Indica, además, que aparentemente, el 1 de junio de 2016, se celebrará una vista evidenciaria en el TPI. Igualmente, el señor Eduardo Ramos nos solicitó que se le eximiera del pago del arancel por indigente (Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente). Declaramos en estos momentos ha lugar esta última solicitud. Ahora bien, no ostentamos jurisdicción para examinar los reclamos levantados por el señor Eduardo Ramos.

I

La Ley núm. 17 de 10 de junio de 1939 dispone que:

Ninguna persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal judicial; Disponiéndose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave; […] 4 LPRA sec. 740.

Esta disposición prohíbe que una persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal...

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