Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-011-

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

OSVALDO COLÓN VEGA, THUSNELDA UNGER, ADELINO GONZALEZ, ALBERTO GUISSEPPI, DICHEON ORTIZ, NORMA E. DE JESUS
Apelados
v.
RAMÓN RIVERA MORALES
Apelante
KLAN201600502
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Núm.: K PE2006-4559 Sobre: Injunction preliminar y permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Ramón Rivera Morales (Peticionario, Sr. Rivera) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución dictada el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en el caso civil número K PE2006-4559. Mediante el dictamen recurrido, el TPI encontró incurso en desacato al Sr. Rivera por incumplir con la Sentencia de interdicto permanente del 30 de octubre de 2007.

Adelantamos que se deniega la expedición del recurso solicitado, a base de los planteamientos que exponemos a continuación.

I

El 30 de octubre de 2007, el TPI expidió un interdicto permanente en el que ordenó al Sr. Rivera a cesar y desistir de toda gestión para establecer un hogar de envejecientes en la propiedad ubicada en la Calle Trujillo #278 de la Urbanización Las Cumbres I (Urbanización) en el municipio de San Juan, so pena de desacato, por entender que constituía una violación a las servidumbres en equidad vigentes sobre esa Urbanización que establecen, en lo aquí pertinente, lo siguiente: “No lot shall be used except for residential purposes.”

Inconforme con tal dictamen, el Sr. Rivera presentó un recurso de apelación ante este foro de jurisdicción intermedia.1 El 26 de febrero de 2009, un panel hermano confirmó la sentencia de interdicto permanente y resolvió que mediante la servidumbre en equidad aludida se persigue evitar el uso de los solares para fines comerciales, en general.2

El 29 de septiembre de 2014, la Asociación de residentes de la Urbanización instó una solicitud de desacato contra el Sr. Rivera por continuar operando en la propiedad aludida un hogar de envejecientes. La Asociación alegó que las actuaciones del Sr. Rivera violaban la sentencia de interdicto permanente de 30 de octubre de 2007 (sentencia de 2007).

El TPI citó al Sr. Rivera para una vista para mostrar causa, a celebrarse el 20 de enero de 2015. Iniciados los procedimientos, el Sr. Rivera alegó que arrendó su propiedad al señor Hiram Picart Clavell (Sr. Picart), y que este es quien realmente se encontraba en el disfrute de la propiedad y quien, en todo caso, era quien se encontraba en incumplimiento.3 Por su parte, la Asociación de residentes rebatió tales argumentos al manifestar que el Sr. Rivera conocía el uso que el arrendatario le daría a la propiedad, por lo que se encontraba en igual incumplimiento.

A esos efectos, el TPI señaló vista de desacato para el 24 de marzo de 2015 con el propósito de citar al Sr. Picart. Ese mismo día, el Sr. Rivera presentó un escrito titulado Respuesta a moción de desacato y solicitud de desestimación en el cual argumentó que la controversia se había tornado académica porque el uso de la propiedad es uno residencial y no comercial como sigue:

[L]a propiedad en cuestión, claramente tiene un uso residencial porque la residencia luce como cualquier otra residencia de vecindario, los residentes viven en un ambiente familiar y consideran el mismo su hogar.

Además, alegó que no existe ningún tipo de propaganda sobre servicios o mercancía para la venta en dicha residencia, por lo que esta tiene un uso residencial y no comercial.4

Luego, el 28 de mayo de 2015, el Sr. Rivera presentó otro escrito titulado Segunda moción de desestimación de injunction. El 26 de junio siguiente, la Asociación de residentes presentó su oposición a la solicitud de desestimación. El TPI celebró vistas de desacato adicionales en las que se presentó prueba testifical y documental. Además, el foro recurrido llevó a cabo una inspección ocular el 15 de septiembre de 2015.

Concluidas las vistas evidenciarias y presentados los memorandos de derecho por las partes, el TPI emitió la Resolución del 16 de marzo de 2016 en la cual declaró con lugar la moción de desacato presentada por la Demandante y dispuso como sigue:

[R]esulta necesario concluir que el demandado ha incumplido con lo ordenado mediante Sentencia. En primer lugar, como dueño de la propiedad y arrendador tenía que cumplir con la ley. Ciertamente, las determinaciones finales y firmes de la sentencia que emitimos constituyen ley y el demandado tiene el deber de cumplir con ellas. De manera que si el demandado debía conocer y, en efecto conocía la sentencia emitida, al momento de hacer el contrato de arrendamiento con el Sr. Picart debió de informarle a este sobre la referida sentencia y los efectos que esta tendría sobre su residencia. De igual forma, el Sr. Rivera debía prever el uso que el Sr. Picart le daría a la propiedad y no permitirlo.

El deber del demandado como...

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